1 agosto, 2017

Institucional: Reglamentación

Santa Rosa, 24 de septiembre de 2018.-

VISTO:

El proyecto de reforma de Reglamento eleccionario; y

CONSIDERANDO:

Que se han analizado sistemas eleccionarios de instituciones similares y/o idénticas a este Consejo Superior Médico, como también aquellas dotadas de mayor complejidad, Que con la propuesta referida se tiende a contemplar situaciones de ausencias temporales y distancias, facilitando el voto por correspondencia Que aún dotado de formalidad, el régimen propuesto permite una mayor y más amplia participación de los matriculados.

POR ELLO:

El Consejo Superior Médico de La Pampa “ad referéndum” de Asamblea

RESUELVE:

Art. 1°: Aprobar el nuevo Reglamento Eleccionario por los fundamentos detallados en la presente, y que como anexo forma parte de la misma. Art. 2°: Regístrese, comuníquese, publíquese. Hecho, archívese. - Resolución N°206/18

Dr. Jorge Carlos Jañez Presidente Consejo Superior Médico de L.P.
Dr. Marcelo Javier Allochis Vocal Titular Consejo Superior Médico de L.P.

Descargar Reglamento Eleccionario

Decreto Nº 3217: Aprobando la reglamentación parcial de la norma jurídica de facto Nº 1194/83, modificada por las leyes Nº 1.480 y 2.030 Santa Rosa, 21 de Noviembre de 2007 VISTO: El Expediente Nº 6.827/07 – MGEyS caratulado “MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL– COORDINACIÓN LEGAL Y TÉCNICA –S/PROYECTO REGLAMENTACIÓN NORMA JURÍDICA DE FACTO Nº 1194/83 Y SUS MODIFICACIONES LEY Nº 1480 Y LEY Nº 2030”; y CONSIDERANDO: Que la Norma Jurídica de Facto Nº 1194/83 de Creación del Consejo Superior Médico de La Pampa y sus modificatorias Ley Nº 1480, y la Ley Nº 2030) confiere a dicha institución la facultad de reconocer el ejercicio de las especialidades médicas y la conseción de la autorización para el uso del título correspondiente, como asimismo de recertificación conforme a la reglamentación respectiva; Que los Decretos reglamentarios Nº 1957/83 y Nº 763/84 han quedado desactualizados dado los avances técnicos científicos que conllevan también a las constantes modificaciones de las curriculas de estudio de la medicina; Que se debe contemplar, la certificación y recertificación de especialidades médicas intentando una adecuación a las tendencias imperantes a nivel nacional y sistemas de integración regional; Que, por otra parte, las nuevas tecnologías imponen diferentes modos de comunicación por lo que se hace imprescindible dictar consecuentes normas de reglamentación de la publicidad, publicaciones y anuncios médicos; Que la Ley N° 2079 sobre el ejercicio de las actividades de la salud ha dejado establecida la autoridad de la Subsecretaría de Salud en materia de contralor y fiscalización en la materia, por lo que cabe conformar la reglamentación a los principios rectores del sistema; Que en consecuencia, corresponde proceder a dictar nuevas normas reglamentarias y derogar los decretos de referencia en tanto no se ajustan a las disposiciones en vigencia; Que ha intervenido la Coordinación Legal y Técnica, la Asesoría Letrada de Gobierno y la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Bienestar Social; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A: Articulo 1°: Apruébase la reglamentación parcial de la Norma Jurídica de Facto N° 1.194/83 modificada por las Leyes N° 1.480 y N° 2.030, respecto de certificación y recertificación de especialidades médicas, anuncios y publicidad médica, que como Anexo forma parte integrante del presente.- Artículo 2°: Deróganse los Decretos N° 1.957/83 y N° 763/84.- Articulo 3°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.- Artículo 4°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a los Ministerios respectivos a sus efectos.- Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social.- I . – DE LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS Artículo 1°.- El Directorio del Consejo Superior Médico de la Provincia de La Pampa reconocerá el ejercicio de las especialidades y autorizará el uso del título de especialista, como asimismo su recertificación, dentro del territorio de la provincia, conforme a las disposiciones del presente y a la reglamentación que, en consecuencia, apruebe el mismo Consejo. Artículo 2°.– A fin de poder establecer los alcances y limitaciones del médico especialista, se establecen las siguientes clasificaciones: a) Especialidades asistenciales: comprenden las ramas de la medicina orientadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud, resultando característica la habitualidad en el contacto con el paciente o asistente a la consulta o sobre quién se realicen los exámenes complementarios. A su vez se dividen en: I) básicas: ramas de división primaria de conocimiento médico; II) derivadas o dependientes: subramas del ámbito de las especialidades básicas. b) Especialidades no asistenciales: comprenden las ramas de la medicina que no suponen habitualidad en el contacto personal con pacientes y cuyos conocimientos están orientados a la organización, planificación y/o legislación, generalmente destinados a la gestión administrativa o a la aplicación colectiva o comunitaria. c) Habilitaciones especiales: comprende las prácticas que requieren un proceso de capacitación pero no constituyen una especialidad en sí mismas. Respecto a las distintas especialidades, el Consejo Superior Médico podrá fijar categorías conforme al reglamento que dicte al efecto atendiendo al ejercicio de la especialidad y a los perfeccionamientos que se realicen considerando períodos mínimos de cinco años. Artículo 3°: Ningún profesional puede titularse especialista en más de dos especialidades asistenciales en forma simultánea y para ello éstas deben ser derivadas o dependientes entre sí. Asimismo ningún profesional puede titularse especialista en más de dos especialidades no asistenciales en forma simultánea. Artículo 4°: En el caso de acreditar diversas especialidades, el profesional podrá tener dos especialidades asistenciales, en las condiciones del artículo 3º del presente, y una no asistencial; o viceversa. Artículo 5°: Obtenida la autorización del uso del título de especialista, el profesional se compromete a dedicarse con regularidad, habitualidad y diligencia, a la especialidad para la cual ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente reglamento y resoluciones dictadas por el Consejo. Artículo 6°: El especialista está facultado para hacer uso del título correspondiente en avisos, recetarios y sellos, conforme a las normas reglamentarias sobre publicidad y anuncios médicos.- Artículo 7°: El especialista podrá renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y previa de modo fehaciente al Directorio del Consejo Superior Médico, y devolución de la credencial respectiva. Si en el futuro deseara volver al ejercicio de la especialidad o de cualquier otra, deberá proceder nuevamente como lo establece el presente reglamento.- II.- DEL TRIBUNAL DE ESPECIALIDADES Artículo 8º: A los fines establecidos en el artículo 1°, el Directorio del Consejo Superior Médico nombrará un Tribunal de Especialidades constituido por tres miembros titulares y tres suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requerirá un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión, cinco años con certificación de especialista otorgada por el Consejo Superior Médico, y dos años de domicilio real en la provincia. La duración en el cargo como miembro del Tribunal de Especialidades será igual a la de los miembros del Directorio, y podrán ser reelectos. Por resolución interna dictarán las normas de funcionamiento.- Artículo 9º: Serán funciones del Tribunal de Especialidades: a) Realizar entrevistas personales en los casos que se requiera. b)Considerar las solicitudes que presenten los aspirantes al ejercicio de una especialidad y la recertificación. c) Valorar sus títulos, antecedentes y trabajos de acuerdo a las pautas que por reglamento establezca el Consejo, tanto para certificar como para recertificar una especialidad. d) Determinar si el aspirante está en condiciones de rendir la prueba de competencia para certificar y recertificar. En el caso de considerarlo necesario, el Tribunal podrá solicitar asesoramiento a las Sociedades Científicas reconocidas por el Consejo Superior Médico de La Pampa, o Universidades Nacionales o Privadas reconocidas con carrera de grado de Medicina o Entidades de Ley. El Tribunal deberá en todos los casos fundamentar por escrito el dictamen, que será elevado al Directorio, quien resolverá autorizando o no el uso del título de especialista o especialista recertificado. Contra la resolución del Directorio sólo cabe recurso de reconsideración ante el mismo. Rechazado éste quedará expedito al recurrente el recurso judicial previsto en el artículo 32° de la N. J. de F. N° 1194/83 y modificatorias Leyes 1480 y 2030. III.- DE LA CERTIFICACIÓN DE ESPECIALISTA Artículo 10°: El Directorio del Consejo Superior Médico de La Pampa, otorgará en esta jurisdicción la constancia de especialista, que autorizará el uso del titulo de la especialidad que se trate, y certificará los antecedentes del profesional médico, previa aprobación de los requisitos que establezca el Reglamento Interno. La constancia referida se otorgará previa aprobación de la prueba de competencia. Artículo 11°: Se exceptuará de la prueba de competencia a quienes acrediten encontrarse en alguno de los supuestos que se detallan a continuación, sin perjuicio que en el caso de los incisos b), c) y d) deberán, además, cumplimentar y acreditar los antecedentes previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 del presente decreto: a) Ser profesor titular o auxiliar o de grado equivalente por concurso en la carrera de Medicina de la especialidad requerida, en Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida por el Estado Nacional; b) Poseer título de especialista de profesionalización otorgado por facultades de Medicina de Universidad nacional, provincial o privada reconocida por el Estado con carrera de grado en Medicina cuyos contenidos curriculares evaluación de los procesos de entrenamientos sean acordes a las exigencias del presente Reglamento y de los que el Consejo dicte en su consecuencia, y que haya sido acreditada por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) u organismo nacional que cumpla dicha función. Se entiende por profesionalización el proceso formativo teórico práctico con evaluación final destinado a las especialidades asistenciales o no asistenciales, cuya duración se adecue al perfil de la misma; c) Poseer certificado de especialista otorgado por entidades de Ley con un sistema de reconocimiento equivalente a los requisitos del presente decreto; d) Poseer certificado de especialista otorgado por entidades científicas reconocidas por el Consejo Superior Médico de La Pampa como habilitantes y con las que se hubiere celebrado convenio. En todos los casos que corresponda, las especialidades deberán ser recertificadas a los cinco (5) años de ser otorgadas. Artículo 12º: Para acceder a la prueba de competencia el aspirante deberá obligatoriamente solicitar la misma ante el Consejo Superior Médico. La evaluación será tomada por una Junta de Evaluación conformada por el Tribunal de Especialidades y miembros de Universidades, Sociedades Científicas y/o Entidades de Ley con las cuales el Consejo Superior celebre convenio, pudiendo conformarse en el ámbito de la provincia o en otras jurisdicciones, según el resultado de la gestión que al efecto realice el Consejo Superior Médico. El arancel para acceder al mismo estará a cargo del aspirante y será el vigente en la oportunidad en que se efectúe el pedido, conforme a resolución del Consejo Superior Médico de La Pampa o de la Institución donde funcione la Junta de Evaluación. El Consejo Superior Médico estará obligado a reunir como mínimo dos Juntas Provincia. Artículo 13°: A los fines de poder acceder a la prueba de competencia el aspirante deberá acreditar: a) Ejercicio exclusivo de más de diez (10) años de una determinada rama de la Medicina en institución pública o privada reconocida por el Consejo Superior Médico de La Pampa, que pueda ser acreditado fehacientemente por autoridad competente y que se acompañe de capacitación en la especialidad, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades, realizada en los últimos cinco (5) años; ó b) Concurrencia completa en la especialidad solicitada acorde a expresas disposiciones en vigencia respecto de la duración estipulada en horas y años de asistencia, y métodos de evaluación correspondiente, en servicios hospitalarios e instituciones públicas o privadas, aprobadas y reconocidas por el Consejo Superior Médico, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. La certificación deberá ser expedida por el Jefe de Servicio y refrendada por el Director del establecimiento de salud correspondiente o autoridad sanitaria; o c) Residencia completa de la especialidad solicitada. La misma deberá ser reconocida por el Consejo Superior Médico, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. Tal reconocimiento será procedente cuando las mismas sean completas y aprobadas, con un plan de formación avalado por el Ministerio de Salud respectivo, con un porcentaje de prácticas de baja, mediana y alta complejidad y con evaluación anual y final; o d) Curso superior de postgrado dictado por Universidad Estatal o Privada reconocida, con carrera de grado en Medicina, avalado y calificado por la CONEAU u organismo nacional que cumpla dicha función, que reúna los requisitos que a juicio del Consejo Superior acrediten conocimientos y competencias acordes con la especialidad a certificar, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. En el caso de los cursos Superiores de Postgrado en las distintas especialidades que no tuvieran residencias y/o concurrencias, el aspirante deberá acompañar a su solicitud la documentación validada por la Universidad otorgante sobre carga horaria del curso, duración, exámenes parciales y final integrador, a fin de que estos datos sean evaluados por el Tribunal de Especialidades para determinar que las exigencias académicas sean de nivel similar a la de los cursos que requieren para su inicio tener residencia y/o concurrencia. Artículo 14º: El Tribunal de Especialidades evaluará los antecedentes presentados para determinar si el aspirante reúne las condiciones que lo habiliten para la prueba de competencia, de acuerdo con la especialidad a certificar y según estándares preestablecidos por el Consejo Superior Médico, los que podrán ser de reconocimiento previo del aspirante, a su requerimiento. La resolución se formulará a través de un dictamen para cada solicitud. Artículo 15°: El dictamen del examen o evaluación obtenida en la prueba de competencia para recibir la certificación de especialista será inapelable. En caso de ser adverso al interesado o que éste no hubiere comparecido a la prueba de evaluación, para una nueva solicitud de examen deberá adecuarse a la resolución que sobre el tema dicte el Consejo Superior Médico. IV.- DE LA NÓMINA DE ESPECIALIDADES Artículo 16°: Anualmente el directorio del Consejo Superior Médico dará a conocer la nómina reconocida de especialidades no asistenciales y asistenciales básicas, derivadas o dependientes, acorde con el listado del Consejo Federal de Entidades Médicas Colegiadas, con la incorporación de aquellas que se justifiquen por necesidad de la comunidad y el progreso de la ciencia y técnica. Artículo 17°: Para el reconocimiento de una nueva especialidad se conformará a tal efecto una Comisión integrada por un miembro del Directorio, un miembro del Tribunal de Especialidades, un miembro propuesto por la Sociedad Científica de la Especialidad legalmente constituída. Si no estuviera legalmente constituida, será reemplazado por otro miembro del Directorio del Consejo Superior. La Comisión tendrá por funciones: a) Recibir los antecedentes que hacen al reconocimiento de la nueva especialidad. b) Analizar y evaluar dichos antecedentes. c) Dictaminar en un plazo no mayor de ciento veinte días, pudiendo por causas justificadas solicitar al Directorio una prórroga de sesenta días. Finalizado el plazo deberá expedir dictamen fundamentado, el que será elevado al Directorio para su consideración y resolución.- V.- DE LA RECERTIFICACIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA Artículo 18º : A partir de la fecha del presente, las autorizaciones para el uso y reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implica la caducidad de dicha autorización.- Artículo 19°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a los profesionales que tienen reconocimiento de especialidad con fecha anterior al presente Decreto, se les otorga un plazo de cinco (5) años para que obtengan renovación de sus autorizaciones, a excepción de los certificados donde figure la caducidad, debiendo respetarse la fecha de la misma.- En el caso que el trámite de renovación no se efectúe en tiempo y forma, el certificado correspondiente quedará en suspenso con la pérdida consecuente de la calificación de especialista para su poseedor. Mientras dure la suspensión del certificado, éste perderá validez de acreditación en cualquier ámbito, y el profesional respectivo no podrá anunciarse como especialista, ni gozar de los beneficios que brinda tal condición.- El certificado suspendido podrá ser rehabilitado si el profesional logra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto.- Artículo 20°: Quedan exentos de la obligación de renovar las autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de ejercicio de la especialidad o con más de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; o quienes hayan realizado cuatro (4) recertificaciones en el Consejo Superior Médico de La Pampa. Sin perjuicio de lo expresado, si optaren por recertificar, en todos los supuestos del presente párrafo las recertificaciones se efectuarán con la presentación de una declaración jurada que certifique la práctica continua de la especialidad, avalada por la autoridad correspondiente conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades y la actividad académica actualizada si la tuviere, sin requerimiento de puntaje mínimo.- Articulo 21°: A los efectos de la recertificación, el aspirante deberá solicitar la misma ante el Consejo Superior Médico de La Pampa, acreditar el domicilio real y permanente en la provincia de La Pampa; presentar declaración jurada que certifique la práctica continua en la provincia de una especialidad avalada por la autoridad correspondiente conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades y reconocida por este Consejo Superior Médico de la Pampa, y presentar los antecedentes curriculares reunidos durante el período a recertificar.- Articulo 22°: Para recertificar la especialidad sin prueba de competencia el postulante deberá reunir un puntaje de 100 % de los puntos mínimos requeridos para su especialidad, según reglamentación que dicte el Consejo Superior Médico de La Pampa. Si el postulante reúne entre un 50 y 99 % de los mismos podrá acceder a rendir la prueba de competencia, según el mismo Reglamento indicado en este artículo.- Articulo 23°: La solicitud para rendir la prueba de competencia deberá ser presentada ante el Directorio. Será requisito tener matrícula de especialidad otorgada por el Consejo Superior Médico de La Pampa. Éste gestionará la toma de la prueba de competencia.- Articulo 24°: Para acceder a la prueba de competencia se deberá acreditar satisfactoriamente un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos 5 años de la especialidad en la que se postula, durante los cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º inc. c) del presente reglamento.- Articulo 25°: Quedan exceptuados de la prueba de competencia quienes hayan recertificado con Sociedades Científicas o entidades de ley que hayan firmado convenio con el Consejo Superior Médico de La Pampa.- Articulo 26°: El Tribunal de Especialidades podrá, con acuerdo expreso del Directorio, nombrar o convocar a representantes de Sociedades Científicas, Universidades nacionales o privadas reconocidas con carrera de grado en Medicina, o Entidades de Ley autorizadas en la materia, fundamentalmente para el asesoramiento en la consideración de la solicitud del aspirante a la recertificación y valoración de antecedentes. Asimismo será requisito indispensable para el aspirante, cumplir con la entrevista personal por ante el Tribunal de Especialidades. Artículo 27º: Hasta tanto las Juntas de Evaluaciones se constituyan en el orden local, la prueba de competencia se rendirá ante las Juntas de Evaluaciones de las jurisdicciones con las que el Consejo Superior Médico de La Pampa haya celebrado convenio. El Consejo Superior Médico estará obligado a brindar como mínimo dos Juntas Evaluadoras por año para cada especialidad, dentro o fuera de la Provincia. El fallo de la Junta será inapelable.- VI.- DE LOS ANUNCIOS Y PUBLICIDAD MÉDICA Artículo 28°: La publicidad de cualquier trabajo médico, debe hacerse por medio de la prensa especializada, siendo contrario a las normas éticas su publicación en la prensa no especializada, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.- Artículo 29°: Las publicaciones destinadas al público en general, se limitarán a divulgar los conocimientos que el mismo necesita para colaborar con los profesionales en su lucha contra las enfermedades, quedando prohibida la relación de éxitos terapéuticos, de datos estadísticos, la mención del nombre del autor o de determinada Institución y/o domicilios profesionales, el agregado de las fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio y referencia a determinadas operaciones o tratamientos cuando estos actos puedan considerarse como publicidad comercial o dirigismo a su atención profesional.- Artículo 30°: El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos preestablecidos, únicamente en la cartelera profesional. La papelería y sellos complementarios para desarrollar la actividad profesional deberán reunir las mismas exigencias. Todo lo que exceda el nombre, apellido, profesión, especialidad reconocida, matricula, dirección, teléfono y hora de atención, debe ser previamente autorizado por el Directorio.- Artículo 31°: Está expresamente reñido con la ética y son pasibles de sanción, los anuncios que presenten alguna de las características siguientes: a) Las de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías o por medio de letreros luminosos.- b) Los que ofrecen curación rápida, a plazo fijo o infalible, de terminadas enfermedades.- c) Los que invoquen título, antecedentes o dignidades que no poseen o especialidades no reconocidas por el Consejo Superior Médico.- d) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos o tarifas no aprobadas. e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto de la identidad del profesional o jerarquía universitaria del anunciante.- f) Los que llamen la atención sobre sistemas de curación por procedimientos especiales, exclusivos o secretos o mencionen enfermedades.- g) Los que se refieren a aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o medicamentos en discusión, respecto de cuya eficacia no se hayan expedido definitivamente las entidades oficiales o científicas.- h) Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios comprometidos con la seriedad de la profesión o los que colocados en domicilios profesionales, tengan tamaño y forma de carteles.- Artículo 32°: Los Sanatorios, Clínicas o Institutos Médicos podrán publicitar en la prensa escrita, previa autorización del Consejo Superior Médico de La Pampa, los servicios que prestan de especialidades reconocidas. También podrán indicar los profesionales que se desempeñen en dicho establecimiento, sin perjuicio que si se mencionaran en un servicio determinado deberán contar con la especialidad respectiva reconocida por el Consejo Superior Médico de La Pampa.- Los Sanatorios, Clínicas o Institutos Médicos, también deberán ser autorizados con carácter previo por el Directorio, para efectuar los anuncios por medio de letreros luminosos o carteles.- Artículo 33°: Todo anuncio previamente autorizado por el Directorio del Consejo Superior Médico, se anotará en un libro de registro de anuncios, haciendo constar el texto íntegro del mismo, el número y fecha del acta y de la reunión en que se concedió la autorización.- Artículo 34º: Requisitos para la solicitud de autorización: 1) Presentación del formulario, incluyendo el texto tal cual será publicado.- 2) Medio o Medios donde será publicado.- 3) Estar al día con la cuota de Matrícula y con el pago de multas firmes por contravención a la publicidad.- 4) Abonar un arancel de 50 galenos previsionales por única vez y mientras dure su publicación autorizada. Cualquier solicitud por modificación del mismo requerirá el pago de un nuevo arancel.- Articulo 35°: De los anuncios por radio: Se permitirá únicamente en lugares donde no exista prensa escrita local. Solamente se aceptará nombre, apellido, especialidad reconocida por el Consejo Superior Médico, hora y día de atención en los medios autorizados por el COMFER. Antes de su difusión deberá ser autorizado por resolución del Directorio.- De los anuncios por T.V: sólo se autorizarán auspicios en programas especializados en temas médicos, en los cuales podrán aparecer únicamente el nombre y apellido del profesional o el nombre de la Institución médica al finalizar el programa (no durante la tanda publicitaria), en forma de placa, con o sin el agregado de voz en off que podrá leer lo escrito en dicha placa. Conjuntamente con la solicitud para el auspicio, se evaluarán los antecedentes y los objetivos del programa por parte del Consejo Superior Médico de La Pampa, para su autorización por resolución.- Articulo 36°: Será responsabilidad de los médicos que realicen el anuncio o publicidad que las disposiciones del artículo anterior sean debidamente acatadas por los medios de difusión.- Articulo 37º: El Consejo Superior Médico debemantener actualizada la nómina de matriculados en la provincia con referencia específica a la/s especialidades detentadas, denunciando altas y bajas a la Subsecretaría de Salud cuando se produzcan, a los efectos de posibilitar la acción de contralor y fiscalización de la autoridad de aplicación sobre las esferas de su competencia.- Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social.-
N.J.F. 1194 Y DECRETO REGLAMENTARIO Santa Rosa, 25 de Febrero de 1983. VISTO: Lo actuado en el expediente Nº 76/83. Registro del Gobierno de la Provincia y el Decreto Nacional Nº· 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Créase el Consejo Superior Médico de La Pampa, que agrupará y representará a quienes ejerzan la profesión médica, que se matricularen para actuar en la Provincia, con los objetivos establecidos en apresente ley. El Consejo tiene su domicilio en la ciudad de Santa Rosa. Artículo 2..-Corresponde al Consejo el gobierno de la Matrícula de los profesionales comprendidos en la presente Ley. Artículo 3.-Son funciones del Consejo: 1) Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional. 2) Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de Instituciones Asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados; 3) Defender a petición del colegiado su legitimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos; 4) Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional; 5) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria 6) El Poder Disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción 7)Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del titulo correspondiente de acuerdo al que establezca la reglamentación respectiva; 8)Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva; 9) Combatir por todos los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión denunciando criminalmente a quien lo haga, como asimismo el ejercicio irregular por falta de matriculación, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de comprobar estos supuestos. 10) colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales o legislación en la materia. 11) Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior 12) Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general. 13) Instituir becas o premios estímulos para ser adjudicados en los concursos y trabajos e investigaciones de carácter médico. 14) Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales o científicas 15) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan; 16) Administrar el derecho de inscripción en la matricula y la cuota anual para el ejercicio profesional que se establezca para el sostenimiento del Consejo y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia, ya sea en forma habitual o temporaria 17) Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determina el Reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta en la Asamblea; 18) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución; y….. 19) Aceptar donaciones y legados. CAPITULO II ÓRGANOS DEL CONSEJO Artículo 4·.- Son órganos del consejo: a) La Asamblea b) El Directorio c) El Tribunal de Ética y Disciplina. CAPITULO III DEL DIRECTORIO Artículo 5·.- El directorio del Consejo se compondrá de cinco miembros titulares, e igual numero de suplentes. De los titulares dos miembros serán designados por la entidad médico gremial. Los restantes serán elegidos en la forma que determine el Reglamento. Artículo 6·.- Para ser miembro del Directorio, se requerirá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y tener dos (2) años como mínimo de domicilio profesional en la provincia. Durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelegidos Artículo 7·.- Los integrantes del Directorio percibirán una retribución de gastos irrenunciables, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea Articulo 8·.- En la primera reunión el Directorio elegirá entre sus miembros, un Presidente y un Secretario Tesorero, los restantes serán vocales titulares. Se renovaran cada dos años. Artículo 9·.- Corresponde al Directorio: 1) Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, 34 y 35 consignando en la ficha del profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado. 2) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva; 3) Establecer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º· inciso 5. Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los colegiados y serán publicados en el Boletín Oficial; 4) Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente; 5) Autorizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda, relacionada con el arte de curar, según lo establece el articulo 3º· inciso 9; 6) Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades 7) Perseguir el ejercicio ilegal e irregular de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga, pudiendo solicitar auxilio de la fuerza pública; 8) Hacer conocer a las autoridades de las irregularidades y deficiencias que notase en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública; 9) Intervenir y resolver a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico-enfermo, médico-empresa y empresa-enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios 10) Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea 11) Convocar a elecciones para miembros del directorio y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma, designar los miembros que integrarán la junta Electoral; 12) Designar los delegados a que se refiere al artículo 3º· inciso 11; 13) Cumplir y hacer cumplir la Resoluciones de la Asamblea; 14) Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos; 15) Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligada a abonar todo médico inscripto en el Consejo; 16) Instruir el sumario al Tribunal de Ética y Disciplina, los antecedentes de la faltas previstas en esta ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Ética cometidas por los miembros del Consejo 17) Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Ética y Disciplina; 18) Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieren afectarle en su carácter de profesional, y 19) Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo. 20) Véase modificación. Ley N· 1480/93 Artículo 10.- El Directorio deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos y deliberará válidamente con tres de sus miembros titulares. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con “quórum” especial. Artículo 11.- El Presidente del Directorio o su reemplazante legal presidirá las Asambleas mantendrá las relaciones del Consejo con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del mismo. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto. CAPITULO IV DE LAS ASAMBLEAS Artículo 12·.-La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo; cada año en la forma y la fecha que establezca el reglamento se reunirá en sesión ordinaria para considerar: a) La memoria y Balance del Ejercicio b) El presupuesto anual. c) El monto de la “cuota anual para el ejercicio profesional” y el monto del “derecho de inscripción en la matrícula”; y d) Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria En la Asamblea se procederá a proclamar por la Junta Electoral a los efectos ara los distintos cargos. Artículo 13·.- Podrá convocarse a Reunión Extraordinaria de la Asamblea cuando lo solicite por escrito por lo menos el diez por ciento (10%) de los miembros matriculados, o por Resolución del Directorio con los fines señalados en el Artículo anterior. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por si. Artículo 14.- El asamblea funcionará en primera citación con la presencia de un quinto de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia del diez por ciento (10%) de los colegiados como mínimo. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos siempre que esta ley no exija una mayoría distinta. Artículo 15.- Las citaciones para las Asambleas se harán por escrito con diez (10) días de anticipación. CAPITULO V DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA Artículo 16·.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que los miembros, del Directorio y según lo dispuesto por el articulo 6º. Duraran cuatro (4) años en el cargo y se requerirá para ser miembro del Tribunal, las mismas condiciones que para integrar el Directorio y diez (10) años de ejercicio profesional. Los miembros del Directorio no podrán formar parte de esta Tribunal. Al entrar en funciones, el Tribunal designará un Presidente y un Suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El tribunal dictará su Reglamento. Artículo 17·.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse o ser recusados por las mismas causales que determinan las leyes procesales para los jueces de Primera instancia. CAPITULO VI DE LAS ELECCIONES Artículo 18·.- El Reglamento del Consejo fijará las formas en que se elegirán los miembros del Directorio y del Tribunal de Ética y Disciplina. Artículo 19·.- El voto es obligatorio y secreto, debiendo emitirse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de multa de diez (10) a mil (1000) galenos. Articulo 20·.- No son elegibles y no pueden ser electores en ningún caso los médicos inscriptos que adeudaran la cuota anual para el ejercicio profesional o el monto de las multas con que hubiesen sido sancionados. CAPITULO VII DE LOS RECURSOS Artículo 21·.- Integran los recursos del Consejo Superior Médico, los fondos provenientes de: a) La percepción del “derecho de inscripción en la matricula” b) La percepción de la “cuota anual para el ejercicio profesional”; c) Las multas aplicadas a los profesionales; d) Legados, donaciones, subvenciones y todo otro ingreso que devengue su actividad. Artículo 22·.- Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquellos que se incorporan posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicara el monto de la misma automáticamente (*) La mora en el pago dará derecho al Consejo a ejecución judicial mediante certificado de falta de pago emitido por el Presidente y Secretario Tesorero. (*) Véase Modif. Ley N· 1480/93 Artículo 23·.- Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto creará el Consejo. Artículo 24·.-Además de la cuota anual que establece esta Ley, el Consejo Superior Médico de La Pampa podrá establecer un aporte adicional por médico. CAPITULO VIII DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS Artículo 25·.- Son deberes y derechos de los colegiados: a)Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Consejo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados. b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional; c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Consejo; d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio. e) Emitir su voto en las elecciones para miembros de Directorio y del Tribunal de Ética y Disciplina y ser electos para desempeñar cargos en los órganos del Consejo. f) Denunciar al Directorio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina. g) Contribuir al prestigio y progreso del Consejo colaborando con el mismo en el desarrollo de su cometido. h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley y el Reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos. i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Consejo; y j) Concurrir con voz a las sesiones del Directorio. CAPITULO IX DE LA MATRICULA Artículo 26º.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión médica, la inscripción en la matrícula. Artículo 27º.- La inscripción en la matrícula se efectuara a solicitud del interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación, se exigen. 1) Acreditar identidad personal; 2)presentar titulo universitario reconocido por la Ley; 3) Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Consejo; 4) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad determinadas en el artículo 30; y 5) Tener domicilio real en la Provincia Artículo 28º.- El Consejo verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo procederá de acuerdo con lo que se señala en el artículo 33º Artículo 29º.- Efectuada la inscripción el Consejo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constara la identidad del médico, su domicilio y numero de matrícula. El Consejo comunicará la inscripción al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, al Registro Civil, Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos. En ningún caso podrá negarse la inscripción ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas. Artículo 30º.- Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula. a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren estas. La incapacidad será determinada por unanimidad por una junta médica, constituida por el médico de cabecera del profesional, un médico designado por el Consejo y otro por el Ministerio de Bienestar de la Provincia; b) Muerte del profesional; c) La inhabilitación permanente o transitoria emanadas de sentencia judicial y por el tiempo que duren sus efectos; y d) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivo fuera de la Provincia. Artículo 31º.- El médico cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo que han desaparecidos las causales que motivaron la cancelación Artículo 32º.- La decisión de cancelar la inscripción transitoria o definitiva en la matrícula será tomada por el Directorio mediante el voto de los dos tercios de los miembros que lo componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, ante la próxima Asamblea. De este último pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones, Civil de Santa Rosa, en el término de quince (15) días hábiles. Artículo 33º.- El Directorio deberá depurar la Matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y colegios a que se refiere el articulo 29. Artículo 34º.- El Consejo Superior Médico clasificara a los inscriptos en la siguiente forma: 1) Médicos actuantes, y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio; 2) Médicos presentes en la Provincia en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o provincia, a cuyos efectos reglamentará las excepciones al articulo 27 inciso 5); 3) Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional; 4) Médicos en pasividad por abandono del ejercicio o incapacitados; 5) Médicos excluidos del ejercicio profesional 6) Médicos fallecidos y 7) Otros casos que determinará el Reglamento. A los efectos de mantener avanzada la clasificación podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3) 4) y 5) del articulo 27º. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo, importará la presunción de que el matriculado a abandonado su radicación y ejercicio profesional en la Provincia. CAPITULO X DEL PODER DISCIPLINARIO Artículo 35º.-Es obligación del Consejo fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. Artículo 36º.- Corresponde al Consejo la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten: como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 37º.- No podrá aplicarse ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Directorio y sin que el inculpado haya sido citado para compadecer dentro del termino de diez (10) días hábiles para poder ser oído en su defensa. Dicho plazo será ampliado en caso de incomparecencia debida a fuerza mayor. Artículo 38º.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 42º, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en los órganos del Consejo durante dos (2) años, a contar de la fecha de su rehabilitación. Artículo 39º.- Las sanciones previstas por el artículo 42 inciso a) y b) se aplicaran con el voto de los tres quintos de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, los previstos, por los incisos c) y d) del mismo artículo por unanimidad. Artículo 40º.- Las sanciones serán apeladas ante la Asamblea por recurso directo dentro de los diez (10) días de notificada la sanción al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en el término de quince (15) días a contar de su notificación Artículo 41º.- Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Directorio, por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Consejo. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado en el articulo 37º. Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasaran al Tribunal de Ética y Disciplina, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá las causas, comunicando, el dictamen al Directorio para su conocimiento y cumplimiento.. La resolución del Tribunal de Ética y Disciplina será siempre fundada. Artículo 42º.- Las sanciones disciplinarias son: a) Advertencia privada por escrito.: b) Amonestación por escrito o comunicación personal a los demás asociados: (*) Veasé modif. Ley Nº 1480/93 c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta: d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiere aplicado más de tres veces, la suspensión de seis (6) meses; y e) Las sanciones del inciso c) y d) regirán para toda la provincia y darán a publicidad Artículo 43º.- El Consejo solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos. Artículo 44º.- El Directorio dictará en un plazo de noventa (90) días a partir de su constitución el Reglamento de funcionamiento del Tribunal de Ética y Disciplina, adreferendum de la Asamblea. CAPITULO XI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45º.- La Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social designará en el plazo de diez (10) días una Junta Electoral constituida por cinco (5) miembros, para que confeccione el padrón electoral y para que en el término de sesenta (60) días, proceda a convocar a los matriculados, para las elecciones de las primeras autoridades del Consejo Superior Médico de La Pampa. Artículo 46º.- Constituido el Consejo Superior Médico de La Pampa de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley, la Subsecretaría de Salud Pública transferirá al Consejo los registros de matrícula que obren en su poder. Articulo 47º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 48º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese TELLERIARTE. Dr. Juan Héctor Savioli LEY Nº 1480 MODIFICANDO ARTICULOS DE LA N.J. DE F. Nº 1194/83 DE CREACION DEL CONSEJO SUPERIOR MEDICO DE LA PAMPA. Dr. Manuel Justo Baladrón. Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa Dr. Mariano A. Fernández, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. EXPEDIENTE Nº 3638/93.- SANTA ROSA, 12 DE JULIO DE 1993.- POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. DECRETO Nº 1305 Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa Silvia E. Gallego de Soto, Ministro de Bienestar Social Secretaría General de la Gobernación, 12 de Julio de 1993 Registrada la presente Ley, bajo el número MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (1480). Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación
La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1º.- Modificase el artículo 22º de N:F:J: Nº 1.194/83 (Consejo Superior Médico de La Pampa), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 22º.- “Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha del ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma automáticamente. La mora en el pago de la matrícula, como las multas que se apliquen a los profesionales colegiados, dará derecho al Consejo a su ejecución judicial mediante certificado de falta de pago emitido por el Presidente y Secretario Tesorero” Artículo 2º.- Modificase el artículo 42 de la N.J.F. Nº 1.194/83 (Consejo Superior Médico de La Pampa) el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 42º.- Las sanciones disciplinarias son: Inciso a) Advertencia Privada por escrito; Inciso b) Amonestación por escrito o comunicación personal a los demás asociados. Inciso c) Multa Inciso d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta; Inciso e) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiese aplicado más de tres veces la suspención de seis (6) meses. Inciso f) Las sanciones de los incisos d) y e) regirán para toda la provincia y se darán a publicidad Artículo 3º.- Modificase el artículo 9º de la N.F.J. Nº 1.194/83 (Consejo Superior Médico de La Pampa) al que se le agregará el siguiente inciso; Artículo 9 inciso 20). Dictar resoluciones “ad referéndum” de la Asamblea que hagan operativo el cumplimiento de sus funciones Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
SANTA ROSA, 24 de enero de 2003. MODIFICACIÓNARTICULO 3° INCISO 7) DEL CAPITULO PRIMERO DE LA N.J.DE F. N° 1194/83 Y MOD. 1480/93 DE CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR MÉDICO DE LA PAMPA. La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa Sanciona con fuerza de LEY : Artículo 1°: Modifícase el art. 3 inc. 7 del Capítulo I de Norma Jurídica de Facto 1194/83, de Creación del Consejo Superior Médico, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°:…. 7) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, “como asimismo su recertificación”, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva”. Artículo 2°: Modifícanse los artículos 9° ,inc. 2) del Capítulo III y 39 del Capítulo X de la N.J. de F. N° 1194/83 y mod. 1480/93, los que quedarán redactados de la siguiente manera: ” Artículo 9°:…. 2) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, “como asimismo su recertificación”, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. “Artículo 39° . Las sanciones previstas por el art. 42, inc. a), b) y c) se aplicarán con el voto de los tres quintos de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina. Las previstas en los inc. d) y e) del mismo artículo, se aplicarán por unanimidad” .- Artículo 3° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.- DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dos.- Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados de La provincia de La Pampa. Dr. Esteban Javier PAZ. Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- EXPEDIENTE N° 12.212/02.- SANTA ROSA, 8 de enero de 2003.- Por tanto: Téngase por Ley de la provincia, Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficiqal, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.- DECRETO N° 08/03.- Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa. Sra. Marta Elena CARDOSO, Ministro de Bienestar Social.- ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO, 8 de Enero de 2003.- Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL TREINTA (2.030).- Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-
Santa Rosa, 15 de julio de 2003.- Visto : La ley provincial N° 1194 y sus modificatorias 1480 y 2030; y Considerando: Que, la normativa citada establece como requisito indispensable para realizar actos médicos en esta provincia, la matriculación previa en esta jurisdicción y por ante el Consejo Superior Médico, Que, compete por expresa previsión legal, a este Consejo Superior, el contralor del ejercicio profesional por delegación del poder de policía reservado a los estados provinciales, Que, los Directores Médicos deben cumplir con la matrícula y normas de este Consejo, tanto a nivel personal como con relación a los profesionales que integran el equipo de salud de la Institución que dirigen, Que, en consecuencia corresponde a los Sres. Directores Médicos cumplir y hacer cumplir con la matrícula en esta Jurisdicción colaborando con el Consejo Superior Médico y coadyuvando al respeto y aplicación de la normativa provincial específica; caso contrario serán pasibles del régimen disciplinario y de posible violación al Código de Etica.- Por ello EL CONSEJO SUPERIOR MEDICO DE LA PAMPA R E S U E L V E: Artículo 1°: Es responsabilidad del Director médico la matriculación previa de los médicos que actúan en la Institución y/o Centro de atención de salud, cualquiera sea el tipo y/o forma de prestación que efectúen.- Artículo 2°: El incumplimiento de la presente, hará pasible al Director Médico de la aplicación del régimen disciplinario y respectivo sumario ético.- Artículo 3°: Regístrese, comuníquese. Hecho, publíquese en Boletín Oficial y archívese.-
SANTA ROSA, 18 de julio de 2003.- steVisto: La N. J. de F. N° 1194/83, y su modificatoria Ley 1480/93, y Considerando: Que, dicha normativa establece como requisito para el otorgamiento de la matrícula, el constituir un domicilio profesional; Que, dicho domicilio profesional requiere la habilitación de Subsecretaría de Salud de la Pcia. de La Pampa, que acredita que el lugar reúne las condiciones necesarias para la realización de actos médicos y por ende para el ejercicio profesional; Que, conforme lo referido en considerandos precedentes, la autorización para ejercer la profesión en esta jurisdicción que concede la matrícula, corre estrechamente vinculada al lugar habilitado para dicha práctica por Subsecretaría de Salud y que constituye el domicilio profesional como un requisito legal para el otorgamiento de la referida matrícula; Por Ello: EL CONSEJO SUPERIOR MEDICO DE LA PAMPA R E S U E L V E: Artículo 1° : Todo profesional médico, dentro de los 120 días corridos posteriores a su solicitud de inscripción y/o matriculación en esta jurisdicción, deberá acreditar mediante el certificado extendido por Subsecretaría de Salud de la Pcia. de La Pampa, la habilitación de su consultorio de atención, que deberá coincidir con su domicilio profesional .- Artículo 2°: Condicionar la validez y vigencia de la matrícula de los profesionales médicos, a la recepción por parte de este Consejo del Certificado de habilitación extendido por la Sub. de Salud de la Pcia. de La Pampa, lo que deberá efectuar el profesional dentro del plazo de 120 días corridos especificados en el art. 1°. Artículo 3°: Acreditada por el profesional médico solicitante la habilitación referida en los arts. 1° y 2° en el plazo allí establecido, la matrícula adquirirá carácter definitivo con plena vigencia y con todos los derechos y obligaciones que tal habilitación conlleva legalmente.- Caso contrario, la matrícula caducará produciéndose su baja, sin generar para el profesional médico que no ha acreditado en término su habilitación del domicilio profesional, derecho a reclamo alguno de ninguna naturaleza por ante este Consejo, el que podrá aplicar las penalidades previstas en la N. J. de F. N° 1194/83 y su modificatoria 1480/93, sin perjuicio de las acciones judiciales, tanto civiles como penales que pudieran corresponder. Dicha baja originará el dictado de la Resolución respectiva, notificándose a la Caja de Previsión Médica de La Pampa y al interesado.- Artículo 4°: Deróganse las Resoluciones N° 6/84 y 109/01.- Artículo 5° : Regístrese, Comuníquese y Publíquese en Boletín Oficial. Notifíquese personalmente a los profesionales médicos al solicitar su matriculación, suscribiendo una copia de la presente que quedará como constancia en su legajo. Hecho, archívese.-
Santa Rosa, 29 de Enero de 2004 VISTO: Los incisos d), f) y g) del artículo 7 del decreto reglamentario 1.957/83, la solicitud del Tribunal de Especialidades y la decisión adoptada por el Directorio según acta de fecha 02 de Octubre de 2003; y CONSIDERANDO: Que la norma referida exceptúa de la prueba de competencia a quién posea título de especialista otorgado por Sociedad Científica nacional, siempre que la autoridad otorgante haya sido reconocida como habilitante por el Consejo Superior Médico. Que dicho inciso consagra la condición del reconocimiento que efectúe el Consejo Superior Médico de la Sociedad Científica otorgante. Que asimismo los incisos f) y g) exceptúan de la prueba de competencia a fin de obtener la especialidad a los profesionales que hayan cumplido con una Concurrencia ininterrumpida de cinco años o una Residencia médica completa, cuando las mismas se realizan en servicios de hospitales de reconocida capacidad científica para la formación de postgrado con docencia, residencia e investigación, en el primer caso; y en el segundo, cuando se efectúan en servicios públicos o privados de nivel científico reconocidos por el Consejo Superior. Que en consecuencia, vuelve a aparecer la condición del reconocimiento por parte del Consejo Superior Médico respecto al nivel de los centros de salud donde se efectúa la concurrencia o residencia. Que el Tribunal de Especialidades ha planteado la necesidad de actualizar la información sobre los requisitos que exigen las Sociedades Científicas a fin de expedirse sobre cuales de ellas serían reconocidas como habilitantes. Que los requisitos mínimos que dichas sociedades deben exigir para ser consideradas como habilitantes por este Consejo Superior, radican en la valoración de una actividad asistencial a través de Residencia o Concurrencia, valoración de antecedentes curriculares de formación académica y prueba de evaluación teórico- práctica. Que, asimismo, resulta conveniente normatizar cuales serán las Residencias o Concurrencias que reconocerá este Consejo según la institución donde se efectuaron. Que en cuanto a la Residencia la misma debe ser completa, con un plan de formación aprobada por el Ministerio de Salud que corresponda, con un porcentaje importante de práctica de baja, mediana y alta complejidad y con una evaluación anual y final obligatoria. Que en cuanto a la Concurrencia, la misma requerirá el cumplimiento mínimo de 20 hs. semanales y 200 días por año calendario de la actividad certificada en servicios hospitalarios, instituciones públicas o privadas aprobadas y reconocidas por la autoridad de aplicación a servicios de hospitales de reconocida trayectoria científica para la formación de postgrado con docencia, residencia o investigación; la interrupción por mas de 60 días sin causa justificada suspende los plazos. La Certificación debe ser expedida por el Jefe de Servicios y refrendada por el Director del hospital correspondiente. Que hasta tanto se concrete lo expresado en considerandos precedentes y a fin de mantener el pie de igualdad de los futuros solicitantes de especialidades debería transitoriamente suspenderse la aplicación automática de los incisos en cuestión que exceptúan de la prueba de competencia. Que en virtud de lo expuesto el Tribunal de Especialidades deberá arbitrar con prioridad la actualización de los requisitos de las Sociedades Científicas y el nivel científico de los servicios de los hospitales y centros de salud públicos y privados donde se cursan residencias o concurrencias. Que una vez comprobado por el Tribunal el cumplimiento de las condiciones que se establecen en la presente lo comunicará al Directorio a medida que se vaya completando la información a fin de ampliar progresivamente el listado pertinente. Por ello, el Directorio del Consejo Superior Médico RESUELVE: Art.1) Encomendar al Tribunal de Especialidades la actualización de las Sociedades Científicas y de los centros de salud donde se cursan Residencias y Concurrencias, a fin de determinar cuales deben ser reconocidos por este Consejo Superior para el otorgamiento de especialidades médicas conforme al art. 7) incisos d), f) y g) del decreto 1.957/83. Art.2) Las Sociedades Científicas a que refiere el art. 1) para ser reconocidas por este consejo superior deberán exigir: Actividad asistencial a través de residencia completa y aprobada o Concurrencia ininterrumpida de cinco años en instituciones de reconocido nivel científico para la formación de postgrado con docencia, residencia e investigación; antecedentes curriculares de formación académica que otorguen un mínimo de cien puntos según una grilla de valoración y prueba de competencia teórico-práctica. Art. 3) Las residencias para ser reconocidas por éste Consejo Superior deberán ser Residencias completas y aprobadas, con plan de formación avalado por el Ministerio de Salud respectivo, con un porcentaje de práctica de baja, mediana y alta complejidad y con evaluación anual y final obligatoria. Las Concurrencias deberán acreditar un cumplimiento mínimo de 20 hs. semanales y 200 días por año calendario de la actividad a certificar, realizada en servicios hospitalarios, instituciones públicas o privadas aprobadas y reconocidas por la autoridad de aplicación-en la especialidad en forma ininterrumpida durante los últimos 5 años- a servicios de hospitales de reconocida trayectoria científica para la formación de postgrado con docencia, residencia e investigación; la interrupción por más de 60 días sin causas justificadas suspende los plazos. La Certificación deberá ser expedida por el Jefe de Servicio y refrendada por el Director del hospital correspondiente. Art.4) Suspender la aplicación automática de los incisos d), f) y g) del decreto 1.957/83 hasta tanto el Tribunal de Especialidades concrete la encomienda de trabajo a que refiere la presente resolución. Art.5) Recomendar al Tribunal de Especialidades la comunicación al Directorio a medida que se complete la información de cada institución. Art.6) Regístrese, comuníquese al Tribunal de Especialidades y a los interesados. Publíquese en Boletín Oficial. Hecho, archívese.
Santa Rosa, 11 de Enero de 2007 VISTO: Lo resuelto por Asamblea de fecha 19 de Octubre de 2006. Y CONSIDERANDO: Que en dicho acto se aprobó por unanimidad la incorporación al Código de Etica, en el Capítulo II, Deberes, las obligaciones que los profesionales médicos de esta jurisdicción deben observar respecto a: sellos, recetarios, papelería y publicidad médica. POR ELLO: EL DIRECTORIO DEL CONSEJO SUPERIOR MEDICO RESUELVE: Artículo: 1º. Dar cumplimiento a la resolución de Asamblea Anual Ordinaria de fecha 19 de Octubre de 2006 en su punto octavo, emitiendo la siguiente normativa: Inc. a) Las condiciones que se expresan a continuación serán aplicadas a la siguiente documentación médica: recetarios, papelería en general, sellos, publicidad en medios gráficos y páginas web. Están prohibidas las publicidades por radio o televisión. Inc. b) Se permitirán sin autorización previa del CSM las siguientes menciones: nombre y apellido, número de matrícula provincial, nombre de la especialidad reconocida y autorizada en su ejercicio por este Consejo Superior Médico, número de matricula de especialista, dirección, teléfono y horarios de atención. Inc. c) Se permitirán con autorización previa de este CSM membresías actuales a asociaciones científicas, solo si se cuenta con la especialidad de base otorgada por este Consejo; y dicha asociación científica debe ser afin a la especialidad. Cargos docentes y o jerárquicos actuales, solo si se han obtenido por concurso y son afines a la especialidad reconocida por este Consejo. Se podrá hacer mención a las denominadas calificaciones agregadas acorde con el reglamento de especialidades de este Consejo de acuerdo al listado de Confemeco, debiendo acreditar la formación que respalde su capacitación. Inc. d) No se permitirán membresías no actuales a Sociedades Científicas, referencias a la formación profesional. Mencionar enfermedades, órganos, tratamientos y aparatología. Utilizar palabras o expresiones en idiomas extranjeros. Inc. e) Todas las comunicaciones y/o publicidad autorizadas por este Consejo deberían mencionar la autorización dada por el mismo haciendo mención a la resolución respectiva. Inc. f) La violación a lo expresado en la presente dará lugar en la primera oportunidad a la aplicación de la multa prevista por la Resolución Nº 28/90. Art.2º: Incorporase lo expresado en el artículo 1º como parte del Capítulo II del Código de Etica vigente. Art.3º: Otorgase a los profesionales médicos el plazo de 90 días para adecuar su documentación a lo prescripto en el artículo 1º. Art.4º. Regístrese, comuníquese, publíquese en Boletín Oficial. Cumplido, archívese.
Santa Rosa, 11 de Enero de 2007 Lo resuelto por Asamblea de fecha 19 de Octubre de 2006; y CONSIDERANDO: Que en dicho acto se aprobó por unanimidad la incorporación al Código de Etica, en el Capítulo II, Deberes, las obligaciones que los profesionales médicos de esta jurisdicción deben observar respecto a: sellos, recetarios, papelería y publicidad médica. POR ELLO: EL DIRECTORIO DEL CONSEJO SUPERIOR MEDICO RESUELVE: Artículo: 1º. Dar cumplimiento a la resolución de Asamblea Anual Ordinaria de fecha 19 de Octubre de 2006 en su punto octavo, emitiendo la siguiente normativa: Inc. a) Las condiciones que se expresan a continuación serán aplicadas a la siguiente documentación médica: recetarios, papelería en general, sellos, publicidad en medios gráficos y páginas web. Están prohibidas las publicidades por radio o televisión. Inc. b) Se permitirán sin autorización previa del CSM las siguientes menciones: nombre y apellido, número de matrícula provincial, nombre de la especialidad reconocida y autorizada en su ejercicio por este Consejo Superior Médico, número de matricula de especialista, dirección, teléfono y horarios de atención. Inc. c) Se permitirán con autorización previa de este CSM membresías actuales a asociaciones científicas, solo si se cuenta con la especialidad de base otorgada por este Consejo; y dicha asociación científica debe ser afin a la especialidad. Cargos docentes y o jerárquicos actuales, solo si se han obtenido por concurso y son afines a la especialidad reconocida por este Consejo. Se podrá hacer mención a las denominadas calificaciones agregadas acorde con el reglamento de especialidades de este Consejo de acuerdo al listado de Confemeco, debiendo acreditar la formación que respalde su capacitación. Inc. d) No se permitirán membresías no actuales a Sociedades Científicas, referencias a la formación profesional. Mencionar enfermedades, órganos, tratamientos y aparatología. Utilizar palabras o expresiones en idiomas extranjeros. Inc. e) Todas las comunicaciones y/o publicidad autorizadas por este Consejo deberían mencionar la autorización dada por el mismo haciendo mención a la resolución respectiva. Inc. f) La violación a lo expresado en la presente dará lugar en la primera oportunidad a la aplicación de la multa prevista por la Resolución Nº 28/90. Artículo 2º: Incorporase lo expresado en el artículo 1º como parte del Capítulo II del Código de Etica vigente. Artículo 3º: Otorgase a los profesionales médicos el plazo de 90 días para adecuar su documentación a lo prescripto en el artículo 1º. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese en Boletín Oficial. Cumplido, archívese.
Santa Rosa, 24 de Febrero de 2011 Visto: La normativa emanada de nuestra Ley Orgánica y su Decreto Reglamentario; y Considerando: Que el Convenio de Reciprocidad suscripto a través de CON.F.E.ME.CO establece la posibilidad de un reconocimiento automático del ejercicio de una especialidad médica obtenida en otra jurisdicción, siempre y cuando haya coincidencia en los requisitos para su obtención en las jurisdicciones de que se trate.- Que este Consejo ha advertido que en el supuesto de la Provincia de Córdoba no existe la mentada coincidencia de condiciones expuestas en considerando precedente.- Que a título ejemplificativo se menciona que en nuestras normas el título de posgrado extendido como “Especialista”, previa definición de qué debe entenderse por profesionalización, debe complementarse con una Residencia o Concurrencia completa, encontrándose también reglado, que características deben tener tales residencias o concurrencias.- Que la situación descripta en considerando precedente avala la excepción a la prueba de competencia, pudiendo reconocer el ejercicio de la especialidad.- Que dichas condiciones no aparecen como exigidas por el Consejo de Médicos de Córdoba, donde en algunos casos, la formación práctica aparece como una etapa o área dentro de la parte académica del postgrado, coincidiendo total o parcialmente con el dictado de dicho postgrado y no como etapas de formación o perfeccionamiento independientes.- Que asimismo, en otro supuesto, no existiendo residencia o concurrencia del profesional, al menos con requisitos o condiciones que dichas etapas de formación reúnen en los ciclos que médicamente llevan ese nombre; y con título de especialidad otorgado por la Universidad Maimónides, que exigía en el aspirante residencia o concurrencia, para suplir la reducida carga horaria, nos encontramos con que dicha Universidad otorgó el titulo y Córdoba la reconoció como especialidad.- Que atento dicha situación se solicitó al Consejo de Médicos de Córdoba con fecha 22 de Octubre de 2007 las aclaraciones del caso y una actividad en consecuencia, situación que a la fecha no ha merecido respuesta alguna por parte del citado Consejo.- Que atento lo expuesto, este Consejo Superior Médico ha resuelto no reconocer directa operatividad en esta jurisdicción, al título de Especialista otorgado por el Consejo de Médicos de Córdoba, por no encuadrar en el marco de nuestra normativa y exceder o no adecuarse a los términos de la mentada Reciprocidad.- POR ELLO EL CONSEJO SUPERIOR MEDICO RESUELVE: Art. 1º: Los títulos de especialista otorgados por el Consejo de Médico de Córdoba no tendrán el reconocimiento automático en esta jurisdicción por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.- Art. 2º: Por el área administrativa cúrsese copia de la presente al Tribunal de Especialidades, no obstante habérsele informado previamente.- Art. 3º: Asimismo y por el área administrativa, Regístrese, Publíquese, Comuníquese a los interesados; al Consejo de Médicos de Córdoba y a CON.FE.ME.CO con copia de la presente. Hecho, archívese.-
VISTO La Resolución 114/03 sobre cesión de uso precario de muebles y elementos de propiedad del Consejo con destino al perfeccionamiento profesional; y CONSIDERANDO Que resulta necesario pautar algunas cuestiones relativas a la resolución de referencia y que no han quedado contemplados en dicha normativa Que la aplicación del referido reglamento arroja en la práctica algunas condiciones que es imprescindible fijar para asegurar la conservación y reposición de material que resulta importante para el perfeccionamiento profesional y que resultará complementaria de la resolución 114/03 POR ELLO EL CONSEJO SUPERIOR MEDICO DE LA PAMPA RESUELVE: Artículo 1º: Complementar la resolución 114/03 con las siguientes condiciones. a) La cesión de uso precario de muebles y elementos del Consejo debe tener por objeto fines estrictamente científicos b) Cuando la cesión se realice a médicos matriculados para cursos no arancelados, el uso diario del Proyector de Multimedia será de $ 10.00 c) Si la cesión fuese a médicos matriculados o instituciones médicas para cursos arancelados la cesión precaria de uso tendrá un arancel diario de $ 50.00 d) Si la cesión fuese a organismos públicos o privados no estrictamente médicos pero relacionados con la salud de la comunidad el arancel diario será de $ 100.00 e) La solicitud de cesión de uso precario deberá ser formulada por los interesados con una anticipación mínima de 20 días corridos y una máxima de 90 días corridos a fin de facilitar una adecuada y equitativa programación. f) La solicitud deberá fijar el tiempo de uso y el responsable de su retiro y de su devolución, debiendo esta condición cumplirse ineludiblemente por una cuestión de responsabilidad, haciendo saber que si no cumpliera con la devolución en el día y horario fijado tendrá una multa equivalente al doble del arancel diario y por el tiempo de retraso, computándose las horas como un día. Artículo 2º: Los aranceles fijados deberán ser abonados en oportunidad del retiro de cada elemento y como condición para concretar dicho retiro. Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese en Boletín Oficial. Cumplido, archívese.