Decreto Nº 3217: Aprobando la reglamentación parcial de la norma jurídica de facto Nº 1194/83, modificada por las leyes Nº 1.480 y 2.030
Santa Rosa, 21 de Noviembre de 2007
VISTO:
El Expediente Nº 6.827/07 – MGEyS caratulado “MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL– COORDINACIÓN LEGAL Y TÉCNICA –S/PROYECTO REGLAMENTACIÓN NORMA JURÍDICA DE FACTO Nº 1194/83 Y SUS MODIFICACIONES LEY Nº 1480 Y LEY Nº 2030”; y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Jurídica de Facto Nº 1194/83 de Creación del Consejo Superior Médico de La Pampa y sus modificatorias Ley Nº 1480, y la Ley Nº 2030) confiere a dicha institución la facultad de reconocer el ejercicio de las especialidades médicas y la conseción de la autorización para el uso del título correspondiente, como asimismo de recertificación conforme a la reglamentación respectiva;
Que los Decretos reglamentarios Nº 1957/83 y Nº 763/84 han quedado desactualizados dado los avances técnicos científicos que conllevan también a las constantes modificaciones de las curriculas de estudio de la medicina;
Que se debe contemplar, la certificación y recertificación de especialidades médicas intentando una adecuación a las tendencias imperantes a nivel nacional y sistemas de
integración regional;
Que, por otra parte, las nuevas tecnologías imponen diferentes modos de comunicación por lo que se hace imprescindible dictar consecuentes normas de reglamentación de la publicidad, publicaciones y anuncios médicos;
Que la Ley N° 2079 sobre el ejercicio de las actividades de la salud ha dejado establecida la autoridad de la Subsecretaría de Salud en materia de contralor y fiscalización en la materia, por lo que cabe conformar la reglamentación a los principios rectores del sistema;
Que en consecuencia, corresponde proceder a dictar nuevas normas reglamentarias y derogar los decretos de referencia en tanto no se ajustan a las disposiciones en vigencia;
Que ha intervenido la Coordinación Legal y Técnica, la Asesoría Letrada de Gobierno y la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Bienestar Social;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Articulo 1°: Apruébase la reglamentación parcial de la Norma Jurídica de Facto N° 1.194/83 modificada por las Leyes N° 1.480 y N° 2.030, respecto de certificación y recertificación de especialidades médicas, anuncios y publicidad médica, que como Anexo forma parte integrante del presente.-
Artículo 2°: Deróganse los Decretos N° 1.957/83 y N° 763/84.-
Articulo 3°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.-
Artículo 4°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a los Ministerios respectivos a sus efectos.-
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de
Bienestar Social.-
I . – DE LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS
Artículo 1°.- El Directorio del Consejo Superior Médico de la Provincia de La Pampa reconocerá el ejercicio de las especialidades y autorizará el uso del título de especialista, como asimismo su recertificación, dentro del territorio de la provincia, conforme a las disposiciones del presente y a la reglamentación que, en consecuencia, apruebe el mismo Consejo.
Artículo 2°.– A fin de poder establecer los alcances y limitaciones del médico especialista, se establecen las siguientes clasificaciones:
a) Especialidades asistenciales: comprenden las ramas de la medicina orientadas a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud, resultando característica la habitualidad en el contacto con el paciente o asistente a la consulta o sobre quién se realicen los exámenes complementarios. A su vez se dividen en: I) básicas: ramas de división primaria de conocimiento médico; II) derivadas o dependientes: subramas del ámbito de las especialidades básicas.
b) Especialidades no asistenciales: comprenden las ramas de la medicina que no suponen habitualidad en el contacto personal con pacientes y cuyos conocimientos están orientados a la organización, planificación y/o legislación, generalmente destinados a la gestión administrativa o a la aplicación colectiva o comunitaria.
c) Habilitaciones especiales: comprende las prácticas que requieren un proceso de capacitación pero no constituyen una especialidad en sí mismas.
Respecto a las distintas especialidades, el Consejo Superior Médico podrá fijar categorías conforme al reglamento que dicte al efecto atendiendo al ejercicio de la especialidad y a los
perfeccionamientos que se realicen considerando períodos mínimos de cinco años.
Artículo 3°: Ningún profesional puede titularse especialista en más de dos especialidades
asistenciales en forma simultánea y para ello éstas deben ser derivadas o dependientes entre sí. Asimismo ningún profesional puede titularse especialista en más de dos especialidades no asistenciales en forma simultánea.
Artículo 4°: En el caso de acreditar diversas especialidades, el profesional podrá tener dos
especialidades asistenciales, en las condiciones del artículo 3º del presente, y una no asistencial; o viceversa.
Artículo 5°: Obtenida la autorización del uso del título de especialista, el profesional se compromete a dedicarse con regularidad, habitualidad y diligencia, a la especialidad para la cual ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente reglamento y resoluciones dictadas por el Consejo.
Artículo 6°: El especialista está facultado para hacer uso del título correspondiente en avisos, recetarios y sellos, conforme a las normas reglamentarias sobre publicidad y anuncios médicos.-
Artículo 7°: El especialista podrá renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y previa de modo fehaciente al Directorio del Consejo Superior Médico, y devolución de la credencial respectiva. Si en el futuro deseara volver al ejercicio de la especialidad o de cualquier otra, deberá proceder nuevamente como lo establece el presente reglamento.-
II.- DEL TRIBUNAL DE ESPECIALIDADES
Artículo 8º: A los fines establecidos en el artículo 1°, el Directorio del Consejo Superior Médico nombrará un Tribunal de Especialidades constituido por tres miembros titulares y tres suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requerirá un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión, cinco años con certificación de especialista otorgada por el Consejo Superior Médico, y dos años de domicilio real en la provincia.
La duración en el cargo como miembro del Tribunal de Especialidades será igual a la de los miembros del Directorio, y podrán ser reelectos. Por resolución interna dictarán las normas de funcionamiento.-
Artículo 9º: Serán funciones del Tribunal de Especialidades:
a) Realizar entrevistas personales en los casos que se requiera.
b)Considerar las solicitudes que presenten los aspirantes al ejercicio de una especialidad y la recertificación.
c) Valorar sus títulos, antecedentes y trabajos de acuerdo a las pautas que por reglamento establezca el Consejo, tanto para certificar como para recertificar una especialidad.
d) Determinar si el aspirante está en condiciones de rendir la prueba de competencia para certificar y recertificar. En el caso de considerarlo necesario, el Tribunal podrá solicitar asesoramiento a las Sociedades Científicas reconocidas por el Consejo Superior Médico de La Pampa, o Universidades Nacionales o Privadas reconocidas con carrera de grado de
Medicina o Entidades de Ley.
El Tribunal deberá en todos los casos fundamentar por escrito el dictamen, que será elevado al Directorio, quien resolverá autorizando o no el uso del título de especialista o especialista recertificado. Contra la resolución del Directorio sólo cabe recurso de reconsideración ante el mismo. Rechazado éste quedará expedito al
recurrente el recurso judicial previsto en el artículo 32° de la N. J. de F. N° 1194/83 y modificatorias Leyes 1480 y 2030.
III.- DE LA CERTIFICACIÓN DE ESPECIALISTA
Artículo 10°: El Directorio del Consejo Superior Médico de La Pampa, otorgará en esta jurisdicción la constancia de especialista, que autorizará el uso del titulo de la especialidad que se trate, y certificará los antecedentes del profesional médico, previa aprobación de los requisitos que establezca el Reglamento Interno. La constancia referida se otorgará previa aprobación de la prueba de competencia.
Artículo 11°: Se exceptuará de la prueba de competencia a quienes acrediten encontrarse en alguno de los supuestos que se detallan a continuación, sin perjuicio que en el caso de los incisos b), c) y d) deberán, además, cumplimentar y acreditar los antecedentes previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 del presente decreto:
a) Ser profesor titular o auxiliar o de grado equivalente por concurso en la carrera de Medicina de la especialidad requerida, en Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida por el Estado Nacional;
b) Poseer título de especialista de profesionalización otorgado por facultades de Medicina de Universidad nacional, provincial o privada reconocida por el Estado con carrera de grado en Medicina cuyos contenidos curriculares evaluación de los procesos de entrenamientos sean acordes a las exigencias del presente Reglamento y de los que el Consejo dicte en su consecuencia, y que haya sido acreditada por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) u organismo nacional que cumpla dicha función. Se entiende por profesionalización el proceso formativo teórico práctico con evaluación final destinado a las especialidades asistenciales o no asistenciales, cuya duración se adecue al perfil de la misma;
c) Poseer certificado de especialista otorgado por entidades de Ley con un sistema de
reconocimiento equivalente a los requisitos del presente decreto;
d) Poseer certificado de especialista otorgado por entidades científicas reconocidas por el Consejo Superior Médico de La Pampa como habilitantes y con las que se hubiere celebrado convenio.
En todos los casos que corresponda, las especialidades deberán ser recertificadas a los
cinco (5) años de ser otorgadas.
Artículo 12º: Para acceder a la prueba de competencia el aspirante deberá obligatoriamente solicitar la misma ante el Consejo Superior Médico. La evaluación será tomada por una Junta de Evaluación conformada por el Tribunal de Especialidades y miembros de Universidades, Sociedades Científicas y/o Entidades de Ley con las cuales el Consejo Superior celebre convenio, pudiendo conformarse en el ámbito de la provincia o en otras jurisdicciones, según el resultado de la gestión que al efecto realice el Consejo Superior Médico.
El arancel para acceder al mismo estará a cargo del aspirante y será el vigente en la oportunidad en que se efectúe el pedido, conforme a resolución del Consejo Superior Médico de La Pampa o de la Institución donde funcione la Junta de Evaluación. El Consejo Superior Médico estará obligado a reunir como mínimo dos Juntas Provincia.
Artículo 13°: A los fines de poder acceder a la prueba de competencia el aspirante deberá
acreditar:
a) Ejercicio exclusivo de más de diez (10) años de una determinada rama de la Medicina en
institución pública o privada reconocida por el Consejo Superior Médico de La Pampa, que pueda ser acreditado fehacientemente por autoridad competente y que se acompañe de capacitación en la especialidad, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades, realizada en los últimos cinco (5) años; ó
b) Concurrencia completa en la especialidad solicitada acorde a expresas disposiciones en
vigencia respecto de la duración estipulada en horas y años de asistencia, y métodos de evaluación correspondiente, en servicios hospitalarios e instituciones públicas o privadas, aprobadas y reconocidas por el Consejo Superior Médico, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. La certificación deberá ser expedida por el Jefe de Servicio y refrendada por el Director del establecimiento de salud correspondiente o autoridad sanitaria; o
c) Residencia completa de la especialidad solicitada. La misma deberá ser reconocida por el Consejo Superior Médico, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. Tal reconocimiento será procedente cuando las mismas sean completas y aprobadas, con un plan de formación avalado por el Ministerio de Salud respectivo, con un porcentaje de prácticas de baja, mediana y alta complejidad y con evaluación anual y final; o
d) Curso superior de postgrado dictado por Universidad Estatal o Privada reconocida, con
carrera de grado en Medicina, avalado y calificado por la CONEAU u organismo nacional que cumpla dicha función, que reúna los requisitos que a juicio del Consejo Superior acrediten conocimientos y competencias acordes con la especialidad a certificar, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades.
En el caso de los cursos Superiores de Postgrado en las distintas especialidades que no tuvieran residencias y/o concurrencias, el aspirante deberá acompañar a su solicitud la documentación validada por la Universidad otorgante sobre carga horaria del curso, duración, exámenes parciales y final integrador, a fin de que estos datos sean evaluados por el Tribunal de Especialidades para determinar que las exigencias académicas sean de
nivel similar a la de los cursos que requieren para su inicio tener residencia y/o concurrencia.
Artículo 14º: El Tribunal de Especialidades evaluará los antecedentes presentados para
determinar si el aspirante reúne las condiciones que lo habiliten para la prueba de competencia, de acuerdo con la especialidad a certificar y según estándares preestablecidos por el Consejo Superior Médico, los que podrán ser de reconocimiento previo del aspirante, a su requerimiento. La resolución se formulará a través de un dictamen para cada solicitud.
Artículo 15°: El dictamen del examen o evaluación obtenida en la prueba de competencia para recibir la certificación de especialista será inapelable. En caso de ser adverso al interesado o que éste no hubiere comparecido a la prueba de evaluación, para una nueva solicitud de examen deberá adecuarse a la resolución que sobre el tema dicte el Consejo Superior Médico.
IV.- DE LA NÓMINA DE ESPECIALIDADES
Artículo 16°: Anualmente el directorio del Consejo Superior Médico dará a conocer la nómina reconocida de especialidades no asistenciales y asistenciales básicas, derivadas o dependientes, acorde con el listado del Consejo Federal de Entidades Médicas Colegiadas, con la incorporación de aquellas que se justifiquen por necesidad de la comunidad y el progreso de la ciencia y técnica.
Artículo 17°: Para el reconocimiento de una nueva especialidad se conformará a tal efecto una Comisión integrada por un miembro del Directorio, un miembro del Tribunal de Especialidades, un miembro propuesto por la Sociedad Científica de la Especialidad legalmente constituída. Si no estuviera legalmente constituida, será reemplazado por otro miembro del Directorio del Consejo Superior.
La Comisión tendrá por funciones:
a) Recibir los antecedentes que hacen al reconocimiento de la nueva especialidad.
b) Analizar y evaluar dichos antecedentes.
c) Dictaminar en un plazo no mayor de ciento veinte días, pudiendo por causas justificadas solicitar al Directorio una prórroga de sesenta días.
Finalizado el plazo deberá expedir dictamen fundamentado, el que será elevado al Directorio para su consideración y resolución.-
V.- DE LA RECERTIFICACIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA
Artículo 18º : A partir de la fecha del presente, las autorizaciones para el uso y reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implica la caducidad de dicha autorización.-
Artículo 19°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a los profesionales que tienen reconocimiento de especialidad con fecha anterior al presente Decreto, se les otorga un plazo de cinco (5) años para que obtengan renovación de sus autorizaciones, a excepción de los certificados donde figure la caducidad, debiendo respetarse la
fecha de la misma.-
En el caso que el trámite de renovación no se efectúe en tiempo y forma, el certificado
correspondiente quedará en suspenso con la pérdida consecuente de la calificación de especialista para su poseedor. Mientras dure la suspensión del certificado, éste perderá validez de acreditación en cualquier ámbito, y el profesional respectivo no podrá anunciarse como especialista, ni gozar de los beneficios que brinda tal condición.-
El certificado suspendido podrá ser rehabilitado si el profesional logra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto.-
Artículo 20°: Quedan exentos de la obligación de renovar las autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de ejercicio de la especialidad o con más de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; o quienes hayan realizado cuatro (4) recertificaciones en el Consejo Superior Médico de La Pampa. Sin perjuicio de lo expresado, si optaren por recertificar, en todos los supuestos del presente párrafo las recertificaciones se efectuarán con la presentación de una declaración jurada que certifique la práctica continua de la especialidad, avalada por la autoridad correspondiente conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades y la actividad académica actualizada si la tuviere, sin requerimiento de puntaje mínimo.-
Articulo 21°: A los efectos de la recertificación, el aspirante deberá solicitar la misma ante el Consejo Superior Médico de La Pampa, acreditar el domicilio real y permanente en la provincia de La Pampa; presentar declaración jurada que certifique la práctica continua en la provincia de una especialidad avalada por la autoridad correspondiente conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades y reconocida por este Consejo Superior Médico de la Pampa, y presentar los antecedentes curriculares reunidos durante el
período a recertificar.-
Articulo 22°: Para recertificar la especialidad sin prueba de competencia el postulante deberá reunir un puntaje de 100 % de los puntos mínimos requeridos para su especialidad, según reglamentación que dicte el Consejo Superior Médico de La Pampa. Si el postulante reúne entre un 50 y 99 % de los mismos podrá acceder a rendir la prueba de competencia, según el mismo Reglamento indicado en este artículo.-
Articulo 23°: La solicitud para rendir la prueba de competencia deberá ser presentada ante el Directorio. Será requisito tener matrícula de especialidad otorgada por el Consejo Superior Médico de La Pampa. Éste gestionará la toma de la prueba de competencia.-
Articulo 24°: Para acceder a la prueba de competencia se deberá acreditar satisfactoriamente un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos 5 años de la especialidad en la que se postula, durante los cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º inc. c) del presente reglamento.-
Articulo 25°: Quedan exceptuados de la prueba de competencia quienes hayan recertificado con Sociedades Científicas o entidades de ley que hayan firmado convenio con el Consejo Superior Médico de La Pampa.-
Articulo 26°: El Tribunal de Especialidades podrá, con acuerdo expreso del Directorio, nombrar o convocar a representantes de Sociedades Científicas, Universidades nacionales o privadas reconocidas con carrera de grado en Medicina, o Entidades de Ley autorizadas en la materia, fundamentalmente para el asesoramiento en la consideración de la solicitud del aspirante a la recertificación y valoración de antecedentes. Asimismo será requisito indispensable para el aspirante, cumplir con la entrevista personal por ante el Tribunal de Especialidades.
Artículo 27º: Hasta tanto las Juntas de Evaluaciones se constituyan en el orden local, la
prueba de competencia se rendirá ante las Juntas de Evaluaciones de las jurisdicciones con las que el Consejo Superior Médico de La Pampa haya celebrado convenio. El Consejo Superior Médico estará obligado a brindar como mínimo dos Juntas Evaluadoras por año para cada especialidad, dentro o fuera de la Provincia. El fallo de la Junta será inapelable.-
VI.- DE LOS ANUNCIOS Y PUBLICIDAD MÉDICA
Artículo 28°: La publicidad de cualquier trabajo médico, debe hacerse por medio de la prensa especializada, siendo contrario a las normas éticas su publicación en la prensa no especializada, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.-
Artículo 29°: Las publicaciones destinadas al público en general, se limitarán a divulgar los
conocimientos que el mismo necesita para colaborar con los profesionales en su lucha contra las enfermedades, quedando prohibida la relación de éxitos terapéuticos, de datos estadísticos, la mención del nombre del autor o de determinada Institución y/o domicilios profesionales, el agregado de las fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio y referencia a determinadas operaciones o tratamientos cuando estos actos puedan considerarse como publicidad comercial o dirigismo a su atención profesional.-
Artículo 30°: El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos preestablecidos, únicamente en la cartelera profesional. La papelería y sellos complementarios para desarrollar la actividad profesional deberán reunir las mismas exigencias. Todo lo que exceda el nombre, apellido, profesión, especialidad reconocida, matricula, dirección, teléfono y hora de atención, debe ser previamente autorizado por el Directorio.-
Artículo 31°: Está expresamente reñido con la ética y son pasibles de sanción, los anuncios que presenten alguna de las características siguientes:
a) Las de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías o por medio de letreros luminosos.-
b) Los que ofrecen curación rápida, a plazo fijo o infalible, de terminadas enfermedades.-
c) Los que invoquen título, antecedentes o dignidades que no poseen o especialidades no
reconocidas por el Consejo Superior Médico.-
d) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos o tarifas no aprobadas.
e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto
de la identidad del profesional o jerarquía universitaria del anunciante.-
f) Los que llamen la atención sobre sistemas de curación por procedimientos especiales, exclusivos o secretos o mencionen enfermedades.-
g) Los que se refieren a aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o medicamentos en discusión, respecto de cuya eficacia no se hayan expedido definitivamente las entidades oficiales o científicas.-
h) Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios comprometidos con la seriedad de la profesión o los que colocados en domicilios profesionales, tengan tamaño y forma de carteles.-
Artículo 32°: Los Sanatorios, Clínicas o Institutos Médicos podrán publicitar en la prensa escrita, previa autorización del Consejo Superior Médico de La Pampa, los servicios que prestan de especialidades reconocidas. También podrán indicar los profesionales que se desempeñen en dicho establecimiento, sin perjuicio que si se mencionaran en un servicio determinado deberán contar con la especialidad respectiva reconocida por el Consejo Superior Médico de La Pampa.-
Los Sanatorios, Clínicas o Institutos Médicos, también deberán ser autorizados con carácter previo por el Directorio, para efectuar los anuncios por medio de letreros luminosos o carteles.-
Artículo 33°: Todo anuncio previamente autorizado por el Directorio del Consejo Superior Médico, se anotará en un libro de registro de anuncios, haciendo constar el texto íntegro del mismo, el número y fecha del acta y de la reunión en que se concedió la autorización.-
Artículo 34º: Requisitos para la solicitud de autorización:
1) Presentación del formulario, incluyendo el texto tal cual será publicado.-
2) Medio o Medios donde será publicado.-
3) Estar al día con la cuota de Matrícula y con el pago de multas firmes por contravención a la publicidad.-
4) Abonar un arancel de 50 galenos previsionales por única vez y mientras dure su publicación autorizada. Cualquier solicitud por modificación del mismo requerirá el pago de un nuevo arancel.-
Articulo 35°: De los anuncios por radio: Se permitirá únicamente en lugares donde no exista prensa escrita local. Solamente se aceptará nombre, apellido, especialidad reconocida por el Consejo Superior Médico, hora y día de atención en los medios autorizados por el COMFER. Antes de su difusión deberá ser autorizado por resolución
del Directorio.-
De los anuncios por T.V: sólo se autorizarán auspicios en programas especializados en temas médicos, en los cuales podrán aparecer únicamente el nombre y apellido del profesional o el nombre de la Institución médica al finalizar el programa (no durante la tanda publicitaria), en forma de placa, con o sin el agregado de voz en off que podrá leer lo escrito en dicha placa.
Conjuntamente con la solicitud para el auspicio, se evaluarán los antecedentes y los objetivos del programa por parte del Consejo Superior Médico de La Pampa, para su autorización por resolución.-
Articulo 36°: Será responsabilidad de los médicos que realicen el anuncio o publicidad que las disposiciones del artículo anterior sean debidamente acatadas por los medios de difusión.-
Articulo 37º: El Consejo Superior Médico debemantener actualizada la nómina de matriculados en la provincia con referencia específica a la/s especialidades detentadas, denunciando altas y bajas a la Subsecretaría de Salud cuando se produzcan, a los efectos de posibilitar la acción de contralor y fiscalización de la autoridad de aplicación sobre las esferas de su competencia.-
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de
Bienestar Social.-