LEY 1194 - PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Consejo Superior Médico de La Pampa. Creación.
Sanción: 25/02/1983;
Promulgación: 25/02/1983;
Boletín Oficial 04/03/1983.
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Artículo 1º -- Créase el Consejo Superior Médico de La Pampa, que agrupará y representará a quienes ejerzan la profesión médica, que se matricularen para actuar en la Provincia con los objetivos establecidos en la presente ley. El Consejo tiene su domicilio en la ciudad de Santa Rosa.
Art. 2º -- Corresponde al Consejo el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley.
Art. 3º -- Son funciones del Consejo:
- Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional;
- Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados;
- Defender a petición del colegiado su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos;
- Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional;
- Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria;
- El Poder Disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción;
- Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;
- Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva;
- Combatir por todos los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga, como asimismo el ejercicio irregular por falta de matriculación, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines de comprobar estos supuestos;
- Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médico-sociales o legislación en la materia;
- Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos,a los fines del inciso anterior;
- Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas, y fomentar el perfeccionamiento profesional en general;
- Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos y trabajos e investigaciones de carácter médico;
- Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte de curar, dentro y fueradel país, similares, gremiales o científicas;
- Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan;
- Administrar el derecho de inscripción en la matrícula y la cuota anual para el ejercicio profesional que se establezca para el sostenimiento del Consejo y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia, ya sea en forma habitual o temporaria;
- Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determina el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta en la Asamblea;
- Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución; y
- Aceptar donaciones y legados.
CAPITULO II -- Organos del Consejo
Art. 4º -- Son órganos del Consejo:
- La Asamblea;
- El Directorio; y
- El Tribunal de Etica y Disciplina.
CAPITULO III -- Del Directorio
Art. 5º -- El Directorio del Consejo se compondrá de cinco miembros titulares, e igual número de suplentes. De los titulares dos miembros serán designados por la entidad médico-gremial. Los restantes serán elegidos en la forma que determine el reglamento.
Art. 6º -- Para ser miembro del Directorio, se requerirá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y tener dos (2) años como mínimo de domicilio profesional en la provincia. Durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelegidos.
Art. 7º -- Los integrantes del Directorio percibirán una retribución de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
Art. 8º -- En la primera reunión el Directorio elegirá entre sus miembros, un presidente y un secretario tesorero, los restantes serán vocales titulares. Se renovarán cada dos años.
Art. 9º -- Corresponde al Directorio:
- Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2º, 34 y 35 consignando en la ficha del profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado;
- Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva;
- Establecer aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el art. 3º inc. 5. Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los colegiados y serán publicados en el Boletín Oficial;
- Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente;
- Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establece el art. 3º, inc. 9;
- Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades;
- Perseguir el ejercicio ilegal e irregular de la medicina, denunciando criminalmente a quien lo haga, pudiendo solicitar auxilio de la fuerza pública;
- Hacer conocer a las autoridades, de las irregularidades y deficiencias que notase en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública;
- Intervenir y resolver a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médico-enfermo, médico-empresa y empresa-enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios;
- Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea;
- Convocar a elecciones para miembros del Directorio y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma, designar los miembros que integrarán la Junta Electoral;
- Designar los delegados a que se refiere el art. 3º inc. 11;
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;14. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustada a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos;
- Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligada a abonar todo médico inscripto en el Consejo;
- Instruir el sumario al Tribunal de Etica y Disciplina, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica cometidas por los miembros del Consejo;
- Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Etica y Disciplina;
- Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieren afectarle en su carácter de profesional; y
- Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
Art. 10. -- El Directorio deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos, y deliberará válidamente con tres de sus miembros titulares. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con "quorum" especial.
Art. 11. -- El presidente del Directorio o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones del Consejo con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del mismo. El presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.
CAPITULO IV -- De las Asambleas
Art. 12. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo; cada año en la forma y la fecha que establezca el reglamento se reunirá en sesión ordinaria para considerar:
- La memoria y balance del ejercicio;
- El presupuesto anual;
- El monto del la "cuota anual para el ejercicio profesional" y el monto del "derecho de inscripción en la matrícula"; y
- Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
En la Asamblea se procederá a proclamar por la Junta Electoral a los efectos para los distintos cargos.
Art. 13. -- Podrá convocarse a reunión extraordinaria de la Asamblea cuando lo solicite por escrito por lo menos el diez por ciento (10 %) de los miembros matriculados o por resolución del Directorio con los fines señalados en el art. anterior. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí.
Art. 14. -- La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de un quinto de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes; salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia del diez por ciento (10 %) de los colegiados como mínimo. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, siempre que esta ley no exija una mayoría distinta.
Art. 15. -- Las citaciones para las asambleas se harán por escrito con diez (10) días de anticipación.
CAPITULO V -- Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 16. -- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que los miembros del Directorio y según lo dispuesto por el art. 6º. Durarán cuatro (4) años en el cargo y se requerirán para ser miembro del Tribunal, las mismas condiciones que para integrar el Directorio y diez (10) años de ejercicio profesional. Los miembros del Directorio no podrán formar parte de este Tribunal. Al entrar en funciones, el Tribunal designará un presidente y un suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su reglamento.
Art. 17. -- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina pueden excusarse o serrecusados por las mismas causales que determinan las leyes procesales para los jueces de primera instancia.
CAPITULO VI -- De las elecciones
Art. 18. -- El reglamento del Consejo fijará las formas en que se elegirán los miembros del Directorio y del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 19. -- El voto es obligatorio y secreto, debiendo emitirse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de multa de diez (10) a mil (1000) galenos.
Art. 20. -- No son elegibles y no pueden ser electores en ningún caso los médicos inscriptos que adeudaren la cuota anual para el ejercicio profesional o el monto de las multas con que hubiesen sido sancionados.
CAPITULO VII -- De los recursos
Art. 21. -- Integran los recursos del Consejo Superior Médico, los fondos provenientes de:
- La percepción del "derecho de inscripción en la matrícula";
- La percepción de la "cuota anual para el ejercicio profesional";
- Las multas aplicadas a los profesionales;
- Legados, donaciones, subvenciones, y todo otro ingreso que devengue su actividad.
Art. 22. -- Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará el monto de la misma automáticamente. La mora en el pago dará derecho al Consejo a ejecución judicial mediante certificado de falta de pago emitido por el presidente y secretario-tesorero.
Art. 23. -- Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto creará el Consejo.
Art. 24. -- Además de la cuota anual que establece esta ley, el Consejo Superior Médico de La Pampa podrá establecer un aporte adicional por médico.
CAPITULO VIII -- Deberes y derechos de los colegiados
Art. 25. -- Son deberes y derechos de los colegiados:
- Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Consejo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados;
- Proponer por escrito a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;
- Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Consejo;
- Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio;
- Emitir su voto en las elecciones para miembros de Directorio y del Tribunal de Etica y Disciplina y ser electos para desempeñar cargos en los órganos del Consejo;
- Denunciar al Directorio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina;
- Contribuir al prestigio y progreso del Consejo colaborando con el mismo en el desarrollo de su cometido;
- Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obligan la presente ley y el reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos;
- Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Consejo; y
- Concurrir con voz a las sesiones del Directorio.
CAPITULO IX -- De la matrícula
Art. 26. -- Es requisito previo al ejercicio de la profesión médica, la inscripción en la matrícula.
Art. 27. -- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberádar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
- Acreditar identidad personal;
- Presentar título universitario reconocido por la ley;
- Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Consejo;
- Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad determinadas en el art. 30; y
- Tener domicilio real en la Provincia.
Art. 28. -- El Consejo verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo procederá de acuerdo con lo que se señala en el art. 33.
Art. 29. -- Efectuada la inscripción el Consejo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constarán la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Consejo comunicará la inscripción al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, al Registro Civil, Colegio de Farmacéuticos y de Bioquímicos. En ningún caso podrá negarse la inscripción ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
Art. 30. -- Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
- Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por unanimidad por una junta médica, constituida por el médico de cabecera del profesional, un médico designado por el Consejo y otro por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia;
- Muerte del profesional;
- La inhabilitación permanente o transitoria emanadas de sentencia judicial y por el tiempo que duren sus efectos; y
- El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivo fuera de la provincia.
Art. 31. -- El médico cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art. 32. -- La decisión de cancelar la inscripción transitoria o definitiva en la matrícula será tomada por el Directorio mediante el voto de los dos tercios de los miembros que lo componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, ante la próxima Asamblea. De este último pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones Civil de Santa Rosa, en el término de quince (15) días hábiles.
Art. 33. -- El Directorio deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y colegios a que se refiere el art. 29.
Art. 34. -- El Consejo Superior Médico clasificará a los inscriptos en la siguiente forma:
- Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio;
- Médicos presentes en la provincia en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o Provincia, a cuyos efectos reglamentará las excepciones al art. 27, inc. 5;
- Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;
- Médicos en pasividad por abandono del ejercicio o incapacitados;
- Médicos excluidos del ejercicio profesional;
- Médicos fallecidos; y
- Otros casos que determinará el reglamento.
A los efectos de mantener actualizada la clasificación, podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incs. 3, 4, y 5 del art. 27. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo, importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en la Provincia.
CAPITULO X -- Del poder disciplinario
Art. 35. -- Es obligación del Consejo fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica yel decoro profesional, a cuyo fin, se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Art. 36. -- Corresponde al Consejo la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 37. -- No podrá aplicarse ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Directorio y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para poder ser oído en su defensa. Dicho plazo será ampliado en caso de incomparecencia debida a fuerza mayor.
Art. 38. -- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el médico sancionado con la penalidad del inc. c) del art. 42, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en los órganos del Consejo durante dos (2) años, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 39. -- Las sanciones previstas por el art. 42, incs. a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos de los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina los previstos por los incs. c) y d) del mismo artículo por unanimidad.
Art. 40. -- Las sanciontes serán apeladas ante la Asamblea por recurso directo dentro de los diez (10) días de notificada la sanción al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en el término de quince (15) días a contar de su notificación.
Art. 41. -- Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Directorio; por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Consejo. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado en el art. 37. Las actuaciones, una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal de Etica y Disciplina, el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles resolverá las causas, comunicando el dictamen al Directorio para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal de Etica y Disciplina será siempre fundada.
Art. 42. -- Las sanciones disciplinarias son:
- Advertencia privada por escrito;
- Amonestación por escrito o comunicación personal a los demás asociados;
- Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta;
- Cancelación de la matrícula, cuando se hubiere aplicado más de tres veces, la suspensión de seis (6) meses; y
- Las sanciones de los incs. c) y d) regirán para toda la provincia y se darán a publicidad.
Art. 43. -- El Consejo solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.
Art. 44. -- El Directorio dictará en un plazo de noventa (90) días a partir de su constitución el reglamento de funcionamiento del Tribunal de Etica y Disciplina, ad referéndum de la Asamblea.
CAPITULO XI -- Disposiciones transitorias
Art. 45. -- La Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social designará en el plazo de diez (10) días una Junta Electoral constituida por cinco (5) miembros, para que confeccione el padrón electoral y para que en el término de sesenta (60) días, proceda a convocar a los matriculados, para las elecciones de las primeras autoridades del Consejo Superior Médico de La Pampa.
Art. 46. -- Constituido el Consejo Superior Médico de La Pampa de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley la Subsecretaría de Salud Pública transferirá al Consejo los registros de matrícula que obren en su poder.
Art. 47. -- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 48. -- Comuníquese, etc
LEY 1480 - PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Consejo Superior Médico de La Pampa. Modificación ley 1194/83.
Sanción: 24/06/1993
La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Modificase el artículo 22º de N:F:J: Nº 1.194/83 (Consejo Superior Médico de La Pampa), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22º.- “Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha del ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma automáticamente. La mora en el pago de la matrícula, como las multas que se apliquen a los profesionales colegiados, dará derecho al Consejo a su ejecución judicial mediante certificado de falta de pago emitido por el Presidente y Secretario Tesorero”
Art. 2º.- Modificase el artículo 42 de la N.J.F. Nº 1.194/83 (Consejo Superior Médico de La Pampa) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42º.- Las sanciones disciplinarias son:
Inciso a) Advertencia Privada por escrito;
Inciso b) Amonestación por escrito o comunicación personal a los demás asociados.
Inciso c) Multa
Inciso d) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta;
Inciso e) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiese aplicado más de tres veces la suspensión de seis (6) meses.
Inciso f) Las sanciones de los incisos d) y e) regirán para toda la provincia y se darán a publicidad
Art. 3º.- Modificase el artículo 9º de la N.F.J. Nº 1.194/83 (Consejo Superior Médico de La Pampa) al que se le agregará el siguiente inciso; Artículo 9 inciso 20).Dictar resoluciones “ad referéndum” de la Asamblea que hagan operativo el cumplimiento de sus funciones
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
LEY 2030 - PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Consejo Superior Médico. Facultades. Modificación de los arts. 3°, 9° y 39 de la Ley 1194.
Fecha de Sanción: 19/12/2002;
Promulgación: 08/01/2003;
Boletín Oficial 24/01/2003
Artículo 1° - Modifícase el artículo 3° inciso 7) del Capítulo Primero de la Norma Jurídica de Facto N° 1194/83 de Creación del Consejo Superior Médico, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 3° - ...
7) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, "como asimismo su recertificación", de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación".
Art. 2° - Modifícanse los artículos 9° inciso 2) del Capítulo Tres y 39 del Capítulo Diez de la Norma Jurídica de Facto N° 1194/83 modificada por Ley N° 1480, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 9° - ...
2) Reconocer el ejercicio de, las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, "como asimismo su recertificación", de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación".
"Art. 39. - Las sanciones previstas en el artículo 42 incisos a), b) y c) se aplicarán con el voto de los tres quintos de los Miembros del Tribunal de Etica y Disciplina. Las previstas en los incisos d) y e) del mismo artículo, se aplicarán por Unanimidad".
Art. 3° - Comuníquese, etc.
DECRETO 3217/2007 - PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Certificación y recertificación de especialidades médicas. Reglamentación parcial ley 1194/83. Deroga decretos 1957/83 y 763/84.
Del: 21/11/2007;
Boletín Oficial 29/11/2007
VISTO:
El Expediente Nº 6.827/07 - MGEyS caratulado MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL- COORDINACIÓN LEGAL Y TÉCNICA - S/PROYECTO REGLAMENTACIÓN NORMA JURÍDICA DE FACTO Nº 1194/83 Y SUS MODIFICACIONES LEY Nº 1480 Y LEY Nº 2030;
y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Jurídica de Facto Nº 1194/83 de Creación del Consejo Superior Médico de La Pampa y sus modificatorias Ley Nº 1480, y la Ley Nº 2030 confiere a dicha institución la facultad de reconocer el ejercicio de las especialidades médicas y la conseción de la autorización para el uso del título correspondiente, como asimismo de recertificación conforme a la reglamentación respectiva;
Que los Decretos reglamentarios Nº 1957/83 y Nº 763/84 han quedado desactualizados dado los avances técnicos científicos que conllevan también a las constantes modificaciones de las curriculas de estudio de la medicina;
Que se debe contemplar, la certificación y recertificación de especialidades médicas intentando una adecuación a las tendencias imperantes a nivel nacional y sistemas de integración regional;
Que, por otra parte, las nuevas tecnologías imponen diferentes modos de comunicación por lo que se hace imprescindible dictar consecuentes normas de reglamentación de la publicidad, publicaciones y anuncios médicos;
Que la Ley N° 2079 sobre el ejercicio de las actividades de la salud ha dejado establecida la autoridad de la Subsecretaría de Salud en materia de contralor y fiscalización en la materia, por lo que cabe conformar la reglamentación a los principios rectores del sistema;
Que en consecuencia, corresponde proceder a dictar nuevas normas reglamentarias y derogar los decretos de referencia en tanto no se ajustan a las disposiciones en vigencia;
Que ha intervenido la Coordinación Legal y Técnica, la Asesoría Letrada de Gobierno y la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Bienestar Social;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°: Apruébase la reglamentación parcial de la Norma Jurídica de Facto N° 1.194/83 modificada por las Leyes N° 1.480 y N° 2.030, respecto de certificación y recertificación de especialidades médicas, anuncios y publicidad médica, que como Anexo forma parte integrante del presente.-
Art. 2°: Deróganse los Decretos N° 1.957/83 y N° 763/84.-
Art. 3°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.-
Art. 4°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a los Ministerios respectivos a sus efectos.-
Carlos Alberto Verna; Sergio Raúl Ziliotto
ANEXO
I. - DE LAS ESPECIALIDADES MÉDICAS
Artículo 1°.- El Directorio del Consejo Superior Médico de la Provincia de La Pampareconocerá el ejercicio de las especialidades y autorizará el uso del título de especialista, como asimismo su recertificación, dentro del territorio de la provincia, conforme a las disposiciones del presente y a la reglamentación que, en consecuencia, apruebe el mismo Consejo.
Artículo 2°.- A fin de poder establecer los alcances y limitaciones del médico especialista, se establecen las siguientes clasificaciones:
a) Especialidades asistenciales: comprenden las ramas de la medicina orientadas a la revención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud, resultando característica la habitualidad en el contacto con el paciente o asistente a la consulta o sobre quién se realicen los exámenes complementarios. A su vez se dividen en:
I) básicas: ramas de división primaria de conocimiento médico;
II) derivadas o dependientes: subrayas del ámbito de las especialidades básicas.
b) Especialidades no asistenciales: comprenden las ramas de la medicina que no suponen habitualidad en el contacto personal con pacientes y cuyos conocimientos están orientados a la organización, planificación y/o legislación, generalmente destinados a la gestión administrativa o a la aplicación colectiva o comunitaria.
c) Habilitaciones especiales: comprende las prácticas que requieren un proceso de
capacitación pero no constituyen una especialidad en sí mismas. Respecto a las distintas especialidades, el Consejo Superior Médico podrá fijar categorías
conforme al reglamento que dicte al efecto atendiendo al ejercicio de la especialidad y a los perfeccionamientos que se realicen considerando períodos mínimos de cinco años.
Artículo 3°: Ningún profesional puede titularse especialista en más de dos especialidades asistenciales en forma simultánea y para ello éstas deben ser derivadas o dependientes entre sí. Asimismo ningún profesional puede titularse especialista en más de dos especialidades no asistenciales en forma simultánea.
Artículo 4°: En el caso de acreditar diversas especiali dades, el profesional podrá tener dos especialidades asistenciales, en las condiciones del artículo 3º del presente, y una no sistencial; o viceversa.
Artículo 5°: Obtenida la autorización del uso del título de especialista, el profesional se compromete a dedicarse con regularidad, habitualidad y diligencia, a la especialidad para la cual ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente reglamento y resoluciones dictadas por el Consejo.
Artículo 6°: El especialista está facultado para hacer uso del título correspondiente en avisos, recetarios y sellos, conforme a las normas reglamentarias sobre publicidad y anuncios médicos.-
Artículo 7°: El especialista podrá renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y previa de modo fehaciente al Directorio del Consejo Superior Médico, y devolución de la credencial respectiva. Si en el futuro deseara volver al ejercicio de la especialidad o de cualquier otra, deberá proceder nuevamente como lo establece el presente reglamento.-
II.- DEL TRIBUNAL DE ESPECIALIDADES
Artículo 8º: A los fines establecidos en el artículo 1°, el Directorio del Consejo Superior Médico nombrará un Tribunal de Especialidades constituido por tres miembros titulares y tres suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requerirá un mínimo de diez años en el ejercicio de la profesión, cinco años con certificación de especialista otorgada por el Consejo Superior Médico, y dos años de domicilio real en la provincia. La duración en el cargo como miembro del Tribunal de Especialidades será igual a la de los miembros del Directorio, y podrán ser reelectos. Por resolución interna dictarán las normas defuncionamiento.-
Artículo 9º: Serán funciones del Tribunal de Especialidades:
a) Realizar entrevistas personales en los casos que se requiera.
b) Considerar las solicitudes que presenten los aspirantes al ejercicio de una especialidad y la recertificación.-
c) Valorar sus títulos, antecedentes y trabajos de acuerdo a las pautas que por reglamento establezca el Consejo, tanto para certificar como para recertificar una especialidad.-
d) Determinar si el aspirante está en condiciones de rendir la prueba de competencia para certificar y recertificar. En el caso de considerarlo necesario, el Tribunal podrá solicitar asesoramiento a las Sociedades Científicas reconocidas por el Consejo Superior Médico de La Pampa, o Universidades Nacionales o Privadas reconocidas con carrera de grado de Medicina o Entidades de Ley.
El Tribunal deberá en todos los casos fundamentar por escrito el dictamen, que será elevado al Directorio, quien resolverá autorizando o no el uso del título de especialista o especialista recertificado. Contra la resolución del Directorio sólo cabe recurso de reconsideración ante el mismo. Rechazado éste quedará expedito al recurrente el recurso judicial previsto en el artículo 32° de la N. J. de F. N° 1194/83 y modificatorias Leyes 1480 y 2030.
III.- DE LA CERTIFICACIÓN DE ESPECIALISTA
Artículo 10°: El Directorio del Consejo Superior Médico de La Pampa, otorgará en esta jurisdicción la constancia de especialista, que autorizará el uso del titulo de la especialidad que se trate, y certificará los antecedentes del profesional médico, previa aprobación de los requisitos que establezca el Reglamento Interno. La constancia referida se otorgará previa aprobación de la prueba de competencia.
Artículo 11°: Se exceptuará de la prueba de competencia a quienes acrediten encontrarse en alguno de los supuestos que se detallan a continuación, sin perjuicio que en el caso de los incisos b), c) y d) deberán, además, cumplimentar y acreditar los antecedentes previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 del presente decreto:
a) Ser profesor titular o auxiliar o de grado equivalente por concurso en la carrera de Medicina de la especialidad requerida, en Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida por el Estado Nacional;
b) poseer título de especialista de profesionalización otorgado por facultades de Medicina de Universidad nacional, provincial o privada reconocida por el Estado con carrera de grado en Medicina cuyos contenidos curriculares evaluación de los procesos de entrenamientos sean acordes a las exigencias del presente Reglamento y de los que el Consejo dicte en su consecuencia, y que haya sido acreditada por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) u organismo nacional que cumpla dicha función. Se entiende por profesionalización el proceso formativo teórico práctico con evaluación final destinado a las especialidades asistenciales o no asistenciales, cuya duración se adecue al
perfil de la misma;
c) poseer certificado de especialista otorgado por entidades de Ley con un sistema de reconocimiento equivalente a los requisitos del presente decreto;
d) poseer certificado de especialista otorgado por entidades científicas reconocidas por el Consejo Superior Médico de La Pampa como habilitantes y con las que se hubiere celebrado convenio. En todos los casos que corresponda, las especialidades deberán ser recertificadas a los cinco (5) años de ser otorgadas.
Artículo 12º: Para acceder a la prueba de competencia el aspirante deberá obligatoriamente solicitar la misma ante el Consejo Superior Médico.
La evaluación será tomada por una Junta de Evaluación conformada por el Tribunal de Especialidades y miembros de Universidades, Sociedades Científicas y/o Entidades de Ley con las cuales el Consejo Superior celebre convenio, pudiendo conformarse en el ámbito de la provincia o en otras jurisdicciones, según el resultado de la gestión que al efecto realice el Consejo Superior Médico. El arancel para acceder al mismo estará a cargo del aspirante y será el vigente en la oportunidad en que se efectúe el pedido, conforme a resolución del Consejo Superior Médico de La Pampa o de la Institución donde funcione la Junta de
Evaluación. El Consejo Superior Médico estará obligado a reunir como mínimo dos Juntas Provincia.
Artículo 13°: A los fines de poder acceder a la prueba de competencia el aspirante deberá acreditar:
a) Ejercicio exclusivo de más de diez (10) años de una determinada rama de la Medicina en institución pública o privada reconocida por el Consejo Superior Médico de La Pampa, que pueda ser acreditado fehacientemente por autoridad competente y que se acompañe de capacitación en la especialidad, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades, realizada en los últimos cinco (5) años; ó
b) concurrencia completa en la especialidad solicitada acorde a expresas disposiciones en vigencia respecto de la duración estipulada en horas y años de asistencia, y métodos de evaluación correspondiente, en servicios hospitalarios e instituciones públicas o privadas, aprobadas y reconocidas por el Consejo Superior Médico, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. La certificación deberá ser expedida por el Jefe de Servicio y refrendada por el Director del establecimiento de salud correspondiente o autoridad sanitaria; o
c) residencia completa de la especialidad solicitada. La misma deberá ser reconocida por el Consejo Superior Médico, conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades. Tal reconocimiento será procedente cuando las mismas sean completas y aprobadas, con un plan de formación avalado por el Ministerio de Salud respectivo, con un porcentaje de prácticas de baja, mediana y alta complejidad y con evaluación anual y final; o
d) curso superior de postgrado dictado por Universidad Estatal o Privada reconocida, con carrera de grado en Medicina, avalado y calificado por la CONEAU u organismo nacional que cumpla dicha función, que reúna los requisitos que a juicio del Consejo Superior acrediten conocimientos y competencias acordes con la especialidad a certificar, conforme
al Reglamento del Tribunal de Especialidades. En el caso de los cursos Superiores de Postgrado en las distintas especialidades que no tuvieran residencias y/o concurrencias, el aspirante deberá acompañar a su solicitud la documentación validada por la Universidad otorgante sobre carga horaria del curso, duración, exámenes parciales y final integrador, a fin de que estos datos sean evaluados por
el Tribunal de Especialidades para determinar que las exigencias académicas sean de nivel similar a la de los cursos que requieren para su inicio tener residencia y/o concurrencia.
Artículo 14º: El Tribunal de Especialidades evaluará los antecedentes presentados para determinar si el aspirante reúne las condiciones que lo habiliten para la prueba de competencia, de acuerdo con la especialidad a certificar y según estándares preestablecidos por el Consejo Superior Médico, los que podrán ser de reconocimiento previo del aspirante, a su requerimiento. La resolución se formulará a través de un dictamen para cada solicitud.
Artículo 15°: El dictamen del examen o evaluación obtenida en la prueba de competencia para recibir la certificación de especialista será inapelable. En caso de ser adverso al interesado o que éste no hubiere comparecido a la prueba de evaluación, para una nueva solicitud de examen deberá adecuarse a la resolución que sobre el tema dicte el Consejo Superior Médico.
IV.- DE LA NÓMINA DE ESPECIALIDADES
Artículo 16°: Anualmente el directorio del Consejo Superior Médico dará a conocer la nómina reconocida de especialidades no asistenciales y asistenciales básicas, derivadas o dependientes, acorde con el listado del Consejo Federal de Entidades Médicas Colegiadas, con la incorporación de aquellas que se justifiquen por necesidad de la comunidad y el progreso de la ciencia y técnica.
Artículo 17°: Para el reconocimiento de una nueva especialidad se conformará a tal efecto una Comisión integrada por un miembro del Directorio, un miembro del Tribunal de Especialidades, un miembro propuesto por la Sociedad Científica de la Especialidad legalmente constituída. Si no estuviera legalmente constituida, será reemplazado por otro miembro del Directorio del Consejo Superior. La Comisión tendrá por funciones:
a) Recibir los antecedentes que hacen al reconocimiento de la nueva especialidad.
b) Analizar y evaluar dichos antecedentes.
c) Dictaminar en un plazo no mayor de ciento veinte días, pudiendo por causas justificadas solicitar al Directorio una prórroga de sesenta días. Finalizado el plazo deberá expedir dictamen fundamentado, el que será elevado al Directorio para su consideración y resolución.-
V.- DE LA RECERTIFICACIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA
Artículo 18º: A partir de la fecha del presente, las autorizaciones para el uso y
reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implica la caducidad de dicha autorización.-
Artículo 19°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a los profesionales que tienen reconocimiento de especialidad con fecha anterior al presente Decreto, se les otorga un plazo de cinco (5) años para que obtengan renovación de sus autorizaciones, a excepción de los certificados donde figure la caducidad, debiendo respetarse la fecha de la misma.-
En el caso que el trámite de renovación no se efectúe en tiempo y forma, el certificado correspondiente quedará en suspenso con la pérdida consecuente de la calificación de especialista para su poseedor. Mientras dure la suspensión del certificado, éste perderá validez de acreditación en cualquier ámbito, y el profesional respectivo no podrá anunciarse como especialista, ni gozar de los beneficios que brinda tal condición.-
El certificado suspendido podrá ser rehabilitado si el profesional logra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto.-
Artículo 20°: Quedan exentos de la obligación de renovar las autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de ejercicio de la especialidad o con más de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; o quienes hayan realizado cuatro (4) recertificaciones en el Consejo Superior Médico de La Pampa. Sin perjuicio de lo expresado, si optaren por recertificar, en todos los supuestos del presente párrafo las recertificaciones se efectuarán con la presentación de una declaración jurada que certifique la práctica continua de la especialidad, avalada por la autoridad correspondiente conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades y la actividad académica actualizada si la tuviere, sin requerimiento de puntaje mínimo.-
Articulo 21°: A los efectos de la recertificación, el aspirante deberá solicitar la misma ante el Consejo Superior Médico de La Pampa, acreditar el domicilio real y permanente en la provincia de La Pampa; presentar declaración jurada que certifique la práctica continua en la provincia de una especialidad avalada por la autoridad correspondiente conforme al Reglamento del Tribunal de Especialidades y reconocida por este Consejo Superior Médico de la Pampa, y presentar los antecedentes curriculares reunidos durante el período a recertificar.-
Articulo 22°: Para recertificar la especialidad sin prueba de competencia el postulante deberá reunir un puntaje de 100 % de los puntos mínimos requeridos para su especialidad, según reglamentación que dicte el Consejo Superior Médico de La Pampa. Si el postulante reúne entre un 50 y 99 % de los mismos podrá acceder a rendir la prueba de competencia, según el mismo Reglamento indicado en este artículo.-
Articulo 23°: La solicitud para rendir la prueba de competencia deberá ser presentada ante el Directorio. Será requisito tener matrícula de especialidad otorgada por el Consejo Superior Médico de La Pampa. Éste gestionará la toma de la prueba de competencia.-
Articulo 24°: Para acceder a la prueba de competencia se deberá acreditar
satisfactoriamente un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos 5 años de la especialidad en la que se postula, durante los cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º inc. c) del presente reglamento.-
Articulo 25°: Quedan exceptuados de la prueba de competencia quienes hayan recertificado con Sociedades Científicas o entidades de ley que hayan firmado convenio con el Consejo Superior Médico de La Pampa.-
Articulo 26°: El Tribunal de Especialidades podrá, con acuerdo expreso del Directorio,nombrar o convocar a representantes de Sociedades Científicas, Universidades nacionales o privadas reconocidas con carrera de grado en Medicina, o Entidades de Ley autorizadas en la materia, fundamentalmente para el asesoramiento en la consideración de la solicitud del aspirante a la recertificación y valoración de antecedentes. Asimismo será requisito indispensable para el aspirante, cumplir con la entrevista personal por ante el Tribunal de Especialidades.
Artículo 27º: Hasta tanto las Juntas de Evaluaciones se constituyan en el orden local, la prueba de competencia se rendirá ante las Juntas de Evaluaciones de las jurisdicciones con las que el Consejo Superior Médico de La Pampa haya celebrado convenio. El Consejo Superior Médico estará obligado a brindar como mínimo dos Juntas Evaluadoras por año para cada especialidad, dentro o fuera de la Provincia. El fallo de la Junta será inapelable.-
VI.- DE LOS ANUNCIOS Y PUBLICIDAD MÉDICA
Artículo 28°: La publicidad de cualquier trabajo médico, debe hacerse por medio de la prensa especializada, siendo contrario a las normas éticas su publicación en la prensa no especializada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.-
Artículo 29°: Las publicaciones destinadas al público en general, se limitarán a divulgar los conocimientos que el mismo necesita para colaborar con los profesionales en su lucha contra las enfermedades, quedando prohibida la relación de éxitos terapéuticos, de datos estadísticos, la mención del nombre del autor o de determinada Institución y/o domicilios profesionales, el agregado de las fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio y referencia a determinadas operaciones o tratamientos cuando estos actos puedan considerarse como publicidad comercial o dirigismo a su atención profesional.-
Artículo 30°: El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos preestablecidos, únicamente en la cartelera profesional. La papelería y sellos complementarios para desarrollar la actividad profesional deberán reunir las mismas exigencias. Todo lo que exceda el nombre, apellido, profesión, especialidad reconocida, matricula, dirección, teléfono y hora de atención, debe ser previamente autorizado por el Directorio.-
Artículo 31°: Está expresamente reñido con la ética y son pasibles de sanción, los anuncios que presenten alguna de las características siguientes:
a) Las de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías o por medio de letreros luminosos.-
b) Los que ofrecen curación rápida, a plazo fijo o infalible, de terminadas enfermedades.-
c) Los que invoquen título, antecedentes o dignidades que no poseen o especialidades no reconocidas por el Consejo Superior Médico.-
d) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos o tarifas no aprobadas.
e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto de la identidad del profesional o jerarquía universitaria del anunciante.-
f) Los que llamen la atención sobre sistemas de curación por procedimientos especiales, exclusivos o secretos o mencionen enfermedades.-
g) Los que se refieren a aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales, curas o medicamentos en discusión, respecto de cuya eficacia no se hayan expedido definitivamente las entidades oficiales o científicas.-
h) Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios comprometidos con la seriedad de la profesión o los que colocados en domicilios profesionales, tengan tamaño y forma de carteles.-
Artículo 32°: Los Sanatorios, Clínicas o Institutos Médicos podrán publicitar en la prensa escrita, previa autorización del Consejo Superior Médico de La Pampa, los servicios que prestan de especialidades reconocidas. También podrán indicar los profesionales que se desempeñen en dicho establecimiento, sin perjuicio que si se mencionaran en un servicio determinado deberán contar con la especialidad respectiva reconocida por el Consejo Superior Médico de La Pampa.-
Los Sanatorios, Clínicas o Institutos Médicos, también deberán ser autorizados con carácter previo por el Directorio, para efectuar los anuncios por medio de letreros luminosos o carteles.-
Artículo 33°: Todo anuncio previamente autorizado por el Directorio del Consejo Superior Médico, se anotará en un libro de registro de anuncios, haciendo constar el texto íntegro del mismo, el número y fecha del acta y de la reunión en que se concedió la autorización.-
Artículo 34º: Requisitos para la solicitud de autorización:
1) Presentación del formulario, incluyendo el texto tal cual será publicado.-
2) Medio o Medios donde será publicado.-
3) Estar al día con la cuota de Matrícula y con el pago de multas firmes por contravención a la publicidad.-
4) Abonar un arancel de 50 galenos provisionales por única vez y mientras dure su
publicación autorizada. Cualquier solicitud por modificación del mismo requerirá el pago de un nuevo arancel.-
Articulo 35°: De los anuncios por radio: Se permitirá únicamente en lugares donde no exista prensa escrita local. Solamente se aceptará nombre, apellido, especialidad reconocida por el Consejo Superior Médico, hora y día de atención en los medios autorizados por el COMFER. Antes de su difusión deberá ser autorizado por resolución del Directorio.-
De los anuncios por T.V: sólo se autorizarán auspicios en programas especializados en temas médicos, en los cuales podrán aparecer únicamente el nombre y apellido del profesional o el nombre de la Institución médica al finalizar el programa (no durante la tanda publicitaria), en forma de placa, con o sin el agregado de voz en off que podrá leer lo escrito en dicha placa.
Conjuntamente con la solicitud para el auspicio, se evaluarán los antecedentes y los objetivos del programa por parte del Consejo Superior Médico de La Pampa, para su autorización por resolución.-
Articulo 36°: Será responsabilidad de los médicos que realicen el anuncio o publicidad que las disposiciones del artículo anterior sean debidamente acatadas por los medios de difusión.-
Articulo 37º: El Consejo Superior Médico debe mantener actualizada la nómina de
matriculados en la provincia con referencia específica a la/s especialidades detentadas, denunciando altas y bajas a la Subsecretaría de Salud cuando se produzcan, a los efectos de posibilitar la acción de contralor y fiscalización de la autoridad de aplicación sobre las esferas de su competencia.-
Carlos Alberto Verna - Sergio Raúl Ziliotto